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T 1700122130002006-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 17001-2213-000-2006-00100 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela formulada por María Esperanza Espinosa de la Cruz frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aseguró la accionante que en su calidad de heredera de José Vicente Espinosa Salgado y Fidelina de la Cruz Rodríguez Espinosa, promovió un proceso ordinario con el fin de que se declarara la “ineficacia de la tradición” de algunos bienes que pertenecen a la masa herencial del primero de los citados causantes y que fueron vendidos por Marleny Espinosa de Uribe -quien dijo actuar como apoderada general de aquél- mediante escrituras públicas Nos. 394 y 643 de 19 de abril de 2000 y 30 de julio de 2002, respectivamente.

Según adujo, los demandados, es decir, los demás herederos de la citada pareja, en su mayoría se allanaron a las súplicas de la demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2005. Pese a ello, el juzgado accionado, a quien correspondió el conocimiento del asunto, no profirió sentencia, por lo que a través de escritos de 21 de noviembre de 2005 y 13 de enero de 2006, se le requirió para que emitiera “sentencia acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda en cuanto a los demandados que en forma expresa se allanaron a la misma, de igual forma se solicitó la continuación del proceso en todas sus etapas con los demandados que no se allanaron a la demanda”.

Relató que por auto de 8 de febrero de 2006 (fls. 30 y 31 cd. 1), el juzgado decidió no acoger el pedimento anterior, aduciendo que previamente debía darse trámite a la contestación de la demanda y las excepciones propuestas por los otros demandados. Contra esa decisión -afirmó la reclamante- interpuso recurso de apelación, el cual no se concedió porque el auto atacado no estaba enlistado en el artículo 351 del C. de P. C.; entonces formuló el recurso de queja, mismo que resolvió el Tribunal el 11 de julio de 2006 declarando bien denegada la concesión de la alzada.

Finalmente precisó que el accionado ha sobrepasado todos los términos legales para pronunciarse sobre los allanamientos que le fueron presentados por buena parte de los demandados y se muestra renuente para dictar el fallo correspondiente, lo que lleva a que cada día se vea más disminuida su cuota hereditaria. Basada en lo anterior, pidió que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, para que se ordene al despacho accionado que de conformidad con el artículo 93 del C. de P. C. “profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada en la cual se pronuncie sobre el allanamiento efectuado por la mayoría de los demandados”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copias de la precitada actuación. Por su parte, varios de los herederos que fueron demandados en el citado juicio acudieron a este trámite para controvertir la filiación de la accionante y para manifestar que no actuaron con conocimiento de causa cuando su apoderado -quien renunció al poder por razones que aún ignoran- se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y se allanó a las pretensiones.

Agregaron que con ese proceder quedaron sin defensa y fueron vencidos sin haber sido oídos. Además, anotaron que por los hechos aducidos por la accionante existen dos procesos que se adelantan en los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto de Familia de Manizales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, tras destacar que aunque varios demandados en la referida actuación se allanaron a la demanda, otros recurrieron el auto admisorio y algunos más contestaron la demanda y presentaron excepciones.

También precisó que en dicho litigio los demandados conformaban un litisconsorcio necesario, de manera que a la luz del numeral 7º del artículo 94 del C. de P. C. el allanamiento de algunos era ineficaz y, por contera, concluyó que no hubo vía de hecho del juzgado cuando se abstuvo de proferir la sentencia solicitada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo apeló la decisión anterior insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Expresó además que el juzgado no emitió una providencia que sustentara la negativa de dictar sentencia y que su propósito es que ese despacho se pronuncie de fondo sobre los allanamientos presentados. CONSIDERACIONES Al pronto se advierte que la demanda de tutela no puede prosperar, como quiera que la vía de hecho que se endilga al juzgado accionado está fundada en un criterio errado de la accionante.

En efecto, es palmario que en el proceso de marras los demandados conforman un litisconsorcio necesario, pues la relación jurídica debatida guarda relación inescindible con todos y cada uno de ellos, al punto que conforman una unidad procesal cuya suerte será signada de manera unánime por la sentencia a proferir, conforme prevé el artículo 51 del C. de P. C. Ahora bien, si ello es así, no cabe duda de que el allanamiento efectuado por algunos de los convocados a juicio no deparaba el proferimiento de un fallo estimatorio en su contra, porque a decir verdad, la manifestación en virtud de la cual aceptaron las súplicas de la demanda resulta ineficaz a la luz del numeral 7º del artículo 94 del C. de P. C., esto es, no surte ningún efecto por no provenir de todo el extremo demandado.

Entonces, tal circunstancia, aunada al hecho de que otros demandados ejercieron su derecho de defensa, permite concluir que el juzgado no podía dictar la sentencia reclamada insistentemente por la gestora del amparo, tal y como se le puso de presente en auto de 8 de febrero de 2006, pues es su deber dar curso a los recursos, contestaciones y medios exceptivos oportunamente presentados por algunos litisconsortes.

Por ende, ningún error mayúsculo es atribuible al accionado y, por lo mismo, como su proceder no vulneró los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo estaba llamada a fracasar. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 30 DE OCTUBRE DE 2006 - · La accionante se duele porque en el proceso ordinario que entabló contra varios coherederos para que se declare la ineficacia de varias ventas realizadas por uno de sus causahabientes, no se ha dictado sentencia, a pesar de que varios de ellos se allanaron a la demanda. · Algunos de los demandados que se allanaron a la demanda, acudieron al proceso para afirmar que no sabían de las consecuencias de ese acto, que creyeron en la buena fe de su apoderado y que se quedaron sin defensa. · La tutela se niega en ambas instancias porque en el citado proceso los demandados conforman un litisconsorcio necesario, razón por la cual el allanamiento de algunos de ellos es ineficaz de acuerdo con el numeral 7º del artículo 94 del C. de P. C.; además, varios de ellos se opusieron a la demanda, razón por la cual no hubo vía de hecho cuando el juzgado se negó a dictar sentencia y dispuso tramitar los recursos y excepciones de los demandados que ejercieron su derecho de defensa. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 17001-2213-000-2006-00100-01 _1202878250.bin