SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1700122130002006-00090-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por ORLANDO GARCÍA ROJAS frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que el ente accionado en proveído de 31 de octubre de 2005 (fol. 235 c. copias) lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, decisión confirmada mediante la de 4 de mayo último (fol. 279 ib.), endilgándole que en su condición de Director del Centro de Reclusión de Anserma había mantenido ilegalmente privado de la libertad a Carlos Arturo Ramírez, incurriendo en vía de hecho, pues no acogieron las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria que adujo y, por otra parte, le aplicaron una sanción exagerada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó básicamente que no procedía la tutela impetrada por disponer el accionante de otros mecanismos efectivos de defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección deprecada, luego de considerar que los actos cuestionados tenían la presunción de legalidad, y que contra los mismos podía el afectado iniciar la respectiva acción contencioso-administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, aduciendo que de recurrir a la justicia contencioso-administrativa la solución del conflicto demoraría más de cuatro años. CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo establecida en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual encaminado a obtener la protección de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o estén siendo amenazadas en forma ilegítima por las autoridades y, en especiales casos, por los particulares; es obvio, entonces, que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para ello. 2.
Del concepto expuesto en el punto anterior se deduce la inviabilidad de la protección constitucional reclamada en este evento, ni aun como mecanismo transitorio, tomando en consideración que en pro del sedicente agraviado el ordenamiento positivo ha previsto acciones contencioso administrativas para atacar ante esa jurisdicción los actos definitorios de la causa disciplinaria adelantada en contra del mismo, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos, mayormente si dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de tales pronunciamientos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para tal fin.
Es evidente que de no ser así, el juez de tutela usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de sustituirlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de resoluciones producidas dentro de la actuación disciplinaria, cuyo contenido no se observa, prima facie, arbitrario y están amparadas por la presunción de legalidad, las que podrían ser cuestionadas por la pertinente acción contencioso- administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor de García Rojas, no resulta viable la acción de tutela, debido a que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 11 de julio de 2003 (exp. 1569322140002003-00094-01). 4. Por consiguiente, no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 17001-22-13-000-2006-00090-01