SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 17001-2213-000-2006-00076-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por Carlos Marín Castaño frente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento de Pensiones del I.S.S., Seccional Caldas.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de haber emitido el bono pensional a que tiene derecho por haberse cambiado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro voluntario creado por la ley 100 de 1993, revocó esa decisión con fundamento en el artículo 1º del Decreto 3798 de 2003 y dispuso liquidar nuevamente dicho bono, pero esta vez, aplicando la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional.
Según afirma, al aplicar esa sentencia a su caso, se le dan efectos retroactivos a un fallo que sólo rige hacia el futuro y, además, se transgrede la confianza legítima, pues ahora el bono se liquidará con base en el salario base de cotización, que es mucho menor al salario realmente devengado. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso y que, por consiguiente, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir y expedir el bono pensional “en condiciones reales, es decir, teniendo en cuenta el salario devengado, conforme a la normatividad vigente” al momento de su cambio de régimen.
Del mismo modo, pidió que se requiera al I.S.S. para que liquide la cuota del bono que le corresponde, en uno y otro caso bajo las condiciones existentes antes de la sentencia C-734 de 2005. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la tutela no puede ser utilizada para pretermitir trámites legales, ni para dejar sin efecto la facultad que le permite revocar bonos indebidamente liquidados o que, como en el presente caso, no acompasaban con la historia laboral debidamente verificada y certificada.
Agregó que la A.F.P. Skandia presentó vía magnética la solicitud de liquidación del bono pensional el 31 de mayo de 2006, pedimento que fue atendido el 1º de junio de 2006. Por último, anotó que el bono respectivo se expedirá cuando el interesado acepte el valor de la liquidación y, mientras tanto, se encuentra en estado de liquidación provisional.
La A.F.P. Skandia recordó las gestiones que ha realizado para la emisión del bono pensional del accionante y manifestó que la accionada “no liquidará los bonos pensionales con un salario diferente al tope de cotización, razón por la cual el señor Marín no ha podido autorizar la emisión del bono pensional ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque consideró que “el caso sometido a estudio es de naturaleza legal, pues se está frente a una situación que rodea la liquidación, emisión y redención de un bono pensional tipo A y la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan la materia”, de donde concluyó que se trata de una disputa “que no corresponde al Juez Constitucional sino al Juez Ordinario Laboral por ser este asunto de su competencia al tenor de lo dispuesto por el numeral 4º, artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de una controversia que busca obtener la definición de un derecho prestacional originado en una relación de carácter laboral”.
Finalmente dijo que la tutela se interpuso cuando habían pasado más de dos años desde la anulación del primer bono pensional liquidado a favor del accionante, lo que dejaba ver que no se cumplía el requisito de inmediatez propio de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante se quejó del fallo anterior porque, en su criterio, nada se dijo sobre el deber del I.S.S. en el sentido de suministrar la información correcta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que dicha entidad expida su bono pensional en forma correcta.
Además anotó que el Tribunal no colmó sus expectativas, porque no se le puede remitir a la justicia laboral para obtener la protección de sus derechos fundamentales, menos aún cuando ya ha habido pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre asuntos como el que aquí se discute. CONSIDERACIONES 1. Como bien se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y a falta de otro medio de defensa judicial, se vulneren o amenacen las garantías superiores. 2.
Ahora bien, en reciente oportunidad y para decidir un asunto similar al que ahora es objeto de decisión, la Corte tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “ examinado el material probatorio que aquí obra, encuentra la Corte que no hay ningún elemento de juicio que lleve a inferir que hubo un comportamiento arbitrario o caprichoso por parte de la accionada, quien en todo caso en la Resolución 1876 de 9 de febrero de 2004 puso de presente las razones por las cuales revocó la emisión del bono inicialmente liquidado al accionante, sin que obre prueba de que se formularon reparos respecto de esa decisión, la cual, según su parte resolutiva, era susceptible de los recursos de reposición y apelación. 2.
Agrégase a lo anterior que a raíz del carácter residual y subsidiario que caracteriza la tutela, en principio no resulta de recibo su ejercicio para omitir el cumplimiento de las formalidades legales o para suplantar los trámites previamente establecidos en normas especiales con el fin de lograr el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones laborales como la que reclama el promotor del amparo.
De hecho, en el procedimiento concebido para la liquidación del bono pensional, existe la posibilidad cierta e idónea de valerse de otros mecanismos judiciales frente a las decisiones de orden gubernativo que finalmente se adopten, máxime cuando a la luz del artículo 1° del Decreto 1513 de 1998, por emisión del bono se entiende el momento en que queda en firme “el acto administrativo” que reconoce el derecho al bono pensional, el cual, finalmente, puede ser demandado a través de las vías judiciales ordinarias.
Justamente esa circunstancia, esto es, la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, denota la improcedencia de la tutela, por disposición expresa del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. Por lo demás, debe señalarse que la accionada no se ha negado a liquidar el bono pensional -como sucedió en el caso estudiado en al sentencia T-147 de 2006 de la Corte Constitucional-, ni ha habido demora para efectuar dicha liquidación, pues la misma apenas si se reclamó por parte de la AFP Santander el 4 de abril de 2006.
En últimas, de lo que se trata es de una controversia sobre los efectos que en este caso puede llegar a tener la sentencia C-734 de 2005 de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 por contravenir las disposiciones de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que “mientras el artículo 17 de la ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de ese mismo ordenamiento, establece que el salario de liquidación de la pensión se calcula sobre “ la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, para calcular la pensión de vejez ”, el decreto en mención dispone que el salario para dicha prestación “será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992”.
La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado".
Dicho con otras palabras, en este evento la contienda se centra en establecer si es aplicable al accionante el aludido fallo de constitucionalidad y se toma como base para liquidar el bono pensional el “salario cotizado” o el “salario devengado”, todo lo cual ha de ser resuelto por los jueces competentes, no por el constitucional, a quien está vedado inmiscuirse en asuntos cuyo conocimiento ha sido reservado de manera antelada a otros funcionarios judiciales.
Aunado a ello, es de ver que no se advierte lesión al mínimo vital del gestor de la tutela, pues no hay probanzas que aquí demuestren que se encuentra en incapacidad de proporcionarse lo necesario para su subsistencia” (sentencia de tutela de 30 de agosto de 2006, Exp. No. 2006-01091-01) De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para dar solución a la controversia planteada por el accionante, quien en todo caso, cuenta con la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales en procura de que se determinen las normas aplicables para la liquidación de su bono pensional, si es que finalmente no está conforme con el proceder de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Debe agregarse que por esta vía no puede ordenarse la emisión del bono reclamado por el gestor del amparo, no sólo porque esa no es función del juez constitucional, sino además porque para tal efecto se requiere la aceptación del valor de la liquidación realizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acto este que depende exclusivamente del accionante y que aún no ha tenido ocurrencia. Por último se ha de anotar que es al accionante a quien incumbe agotar todos los procedimientos establecidos por el I.S.S., con el fin de que se envíe al Ministerio de Hacienda la historia laboral más ajustada a la realidad, si es que considera que la actual no tiene esa connotación. 3.
Así las cosas, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C..J. V. C. Exp. 17001-2213-000-2006-00076-01 _1202878250.bin