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T 1700122130002006-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 170012213000 2006 00068 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, negó la tutela promovida por Jorge Jaime Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la integridad física, presuntamente vulnerados por al entidad acusada al proferir la Resolución No. 0032 del 2 de junio de 2005, por medio de la cual se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud que elevó para que fuera inscrito en la carrera administrativa. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 909 de 2004, solicitó a la entidad acusada su inscripción en la carrera administrativa en el cargo de instructor del “SENA” por considerar que reunía los requisitos establecidos en la citada disposición, petición que le fue desestimada por considerar la accionada que no había aportado los “ documentos idóneos que permitan establecer el ingreso bajo principios de mérito”; que la Comisión “ se contradice expresamente ”, por cuanto él sí presentó la documentación que acreditaban dicho requisito, consistente en la comunicación del 6 de octubre de 1982, por medio de la cual el Oficial del Personal del SENA le comunicó que se encontraba “ conformando lista de elegibles ”, con lo que se evidencia que superó satisfactoriamente las pruebas de medición de aptitudes y la experiencia exigida; que igualmente, acreditó la prueba pedagógica con la certificación o diploma respectivo y la resolución de exigibilidad No. 0543. 3.

Que no aportó más documentos, pues consideró, “razonablemente ”, que las pruebas allegadas “ testificaban por si mismas el verdadero cumplimiento de selección por mérito ”, de conformidad con las instrucciones impartidas por la resolución No. 0253 de 1982, mediante la cual se reglamentó el sistema de selección y vinculación del personal del SENA. 4.

Que además, no tenía más documentos en su poder y desafortunadamente, la entidad no emitió certificación sobre su verdadera situación laboral con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5. Que contra la resolución expedida por la entidad acusada, interpuso recurso de reposición con miras a obtener que fuera revocada y, en su lugar, ordenara mediante acto administrativo, su inscripción en carrera administrativa y que de considerarlo necesario, le solicitara al SENA la recopilación de la información que permitiera certificar la existencia de los procesos de valoración del concurso de mérito realizado; que sin embargo, dicho medio de impugnación le fue desestimado, mediante resolución No. 0056 del 25 de 2005, con sustento en que con su escrito no había aportado “ documentación alguna que permitiera establecer una situación diferente a la determinada en al acto administrativo por el cual esta Comisión esta comisión de adelantar su inscripción ”. 6.

Que la motivación expuesta por la entidad accionada, en la citada resolución, se contradice con el contenido de las certificaciones expedidas, el 28 de julio de ese mismo año, por la Coordinación del Grupo de Gestión Humana de la Dirección General del SENA, con las cuales se acredita “el principio de mérito” para acceder al cargo de instructor. 7.

Aseveró que con la decisión de la entidad accionada también, se le vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que varios funcionarios, en idéntica situación a la suya, fueron inscritos en carrera administrativa. 8. Agregó que lleva 18 años y 6 meses al servicio del SENA y el saber que la citada Comisión no acepta su inscripción en carrera administrativa, a pesar de contar con todas las pruebas, constituye “ un hecho verdaderamente desmotivante y desalentador ”, que sin duda alguna repercute en su salud “ material y espiritual ”, pues le crea un ambiente de zozobra y estrés, dejándolo en un estado de desprotección laboral comparado con la seguridad jurídica que adquiriría al estar escalafonado. 9.

Adujo que por medio de esta acción constitucional, pretende evitar “ indudablemente el acaecimiento de hechos irremediables ”, pues, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “la existencia de un medio judicial ordinario no es óbice para que la persona pueda instaurarla ”. 10. Solicitó que, para la protección de los derechos que invocó como vulnerados, se le ordenara a la entidad accionada su inscripción, como instructor de tiempo completo, en el escalafón de carrera administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que si el accionante, una vez enterado de los actos administrativos censurados, no hizo uso del medio de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar ante la jurisdicción contencioso administrativo su legalidad no podía acudir a la acción de tutela.

Advirtió que no debía desconocerse que según lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso… ”, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ibídem “… ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo… ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no pretendía revivir los términos, de por si perentorios, en materia contencioso administrativa para instaurar la correspondiente acción ante dicha jurisdicción, toda vez que oportunamente presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en contra de las mencionadas resoluciones; que en su escrito de tutela no hizo alusión sobre este aspecto, pues no lo consideró necesario ya que perseguía un pronunciamiento del juez constitucional sobre el fondo del asunto y de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Insistió en que la acción de tutela era procedente para evitar “ el acaecimiento de hechos irrem ediables”. CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque estando en curso la el proceso administrativo a que alude el actor, no puede el juez constitucional arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el juez competente, por lo tanto no puede utilizar ésta excepcional acción contra una decisión que en otras órbitas debe discutir; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Todo lo anterior, sin olvidar que el proceso ofrece cautelas que pueden activarse cuando son del caso, cual sucede con la suspensión del acto administrativo cuestionado. Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional solicitado, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2006 – 00068 -01