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T 1700122130002006-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2-08-06 Ref: Exp.

No. T- 17001-22-13-000-2006-00065-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro del proceso de tutela promovido por el señor JHON ALEXANDER MUÑOZ CANO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA POLÍCIA NACIONAL y EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLÍCIA.

ANTECEDENTES 1. El accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la valoración inmediata de su estado de salud, para que de esta forma, se deje sin efecto la calificación de perdida de capacidad laboral, emitida por la Junta Médico Laboral de Policía de Caldas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que ingresó el día 1 de diciembre de 2002 a prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular de la Policía en el departamento de Bolívar, siendo así como el 28 de diciembre de 2003 fue víctima de un atentado perpetrado por un grupo subversivo. 2.1. En un principio fue atendido en la Clínica Madre Bernarda de Cartagena y luego fue remitido a Chinchina, Caldas, para allí continuar con el tratamiento. 2.2.

El 17 de marzo de 2005 se reunió la Junta Médico Laboral de Policía, y según su concepto “el paciente presentaba signos de rechazo del implante con acortamiento, con lesión neurológica y vascular y secuelas infecciosas”, determinándolo entones, “ NO APTO para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, la cual fue calificada en un CINCUENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (56.51%). ” 2.3.

Un año después de realizada ésta valoración, en junta de ortopedia deciden como “ única alternativa de tratamiento, la AMPUTACIÓN DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO…”. Añadió, que debido a este nuevo hecho, solicitó a la Junta Médica que le realizara una reevaluación de su actual estado de salud, siendo negada su petición por cuanto el competente para realizar ese trámite era el Tribunal Médico. 2.4.

Bajo esa perspectiva, pidió al Ministerio de Defensa Nacional convocar al mencionado tribunal para que llevara a cabo la valorización añorada, sin embargo la entidad médica, enterada de la petición, la negó por extemporánea toda vez que “el interesado en solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se notifique la decisión de la Junta Médico Laboral”. 3.

Que la negativa viola sus derechos fundamentales, porque “En ningún momento solicité… (la) APELACIÓN a la calificación anterior…por lo tanto no puede el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, calificar de extemporánea la solicitud…” LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo concedió el amparo deprecado, toda vez que “la accionada se ha amparado en lo dispuesto en el decreto No. 94 de 1989, normatividad instituida para regular la capacidad sicofísica, incapacidades invalideces e indemnizaciones…Más de lo allí dispuesto se encuentra que la atención del incapacitado debe ser continua, lo cual implica que no puede quedar sujeta a términos medios precarios…lo exámenes (sic) de capacidad psicofísica deben ser practicados siempre que ocurran las circunstancias previstas en el artículo 5º, entre las cuales se hallan los necesarios para la situación médico laboral (literal i)”.

Que en ese orden de ideas, “no se ve razón para que en este caso al interesado se le niegue un reexamen que conduzca a determinar la incapacidad laboral”. Finalizó indicando, que “la calificación del estado de invalidez no se agota en una sola vez, puesto que puede ser objeto de revisión periódica, a partir de lo cual puede resultar un cambio en las condiciones del individuo…”.

LA IMPUGNACIÓN La Junta Médico Laboral indica que es un contrasentido que se le ordene revisar su propia decisión cuando el competente es el Tribunal Médico. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Atendiendo el examen pormenorizado que hizo el a quo respecto del trámite médico a que se vio sometido el actor, considera la Sala que fue acertada la decisión tomada en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor. Adviértase, que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 que establece lo relacionado con los exámenes de retiro indica “Los exámenes médico-laborales y los tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta sus terminación.”.

Entonces si el actor, de acuerdo a lo indicado en el libelo tutelar, ha estado en continuo tratamiento médico desde que fue victima del atentado efectuado por un “ grupo subversivo ”, no se halla explicación para que en este momento se le niegue la valoración que reclama, bajo los argumentos de falta de competencia de acuerdo a lo dicho por la Junta Médica y extemporaneidad, según el Tribunal Médico.

Además, es claro que cuando el gestor solicitó la reevaluación de su estado de salud no estaba apelando la calificación de incapacidad que ya le había dado la Junta Médico Laboral de Policía, pues su inconformidad no radicaba en el concepto emitido el 17 de marzo de 2005, lo que quería era que los médicos valoraran ahora si, sobre una base más concreta su incapacidad, pues consideró que la amputación de su miembro inferior derecho realizada mediante cirugía practicada el 15 de abril de 2006, era una circunstancia que debían conocer los galenos. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2006-00065-01