Micelio
T 1700122130002006-00027-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2737 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil seis Ref.: exp. No. T – 1700122130002006-00027-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Holguín contra los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Manizales.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas porque decretaron medidas cautelares sobre sus prestaciones sociales en proporción superior al límite embargable de las mismas, en consecuencia, solicitó “se ordene que las cesantías sólo pueden ser embargadas en GARANTÍA o EMBARGADAS para el cobro de cuotas alimentarias fijadas en el proceso y no en COMPLEMENTO como lo ordenan diversos despachos judiciales” (sic, fl. 8 Cdno. No. 1).

Como sustento de sus peticiones, afirmó el peticionario que diversos despachos judiciales dispusieron el embargo de su pensión de jubilación y cesantías, como suboficial de la Policía Nacional, por alimentos a favor de seis hijos en más de un cincuenta por ciento (el Juzgado Tercero de Familia de Manizales por un 30%; el Juzgado Quinto de Familia del mismo circuito judicial por alimentos en un 10% y en un 50% por liquidación de la sociedad conyugal; el Juzgado Primero de Familia de Yopal por un 10%; el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas por un 30%), como consecuencia de lo cual la Policía Nacional no ha podido darle trámite a su solicitud de cesantías definitivas. 2.

Los despachos judiciales accionados, y los que se involucraron al proceso dentro del trámite, se opusieron a la prosperidad del amparo. Alegaron en su favor que sus actuaciones se ajustan a Derecho y que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues a la fecha se encuentra pendiente, habida cuenta de la concurrencia de embargos, la regulación de las cuotas alimentarias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989 (fl. 35 y 36, 57 y 58, 59 y 60, y 66, Cdno. No. 1).

También se opuso a la prosperidad del amparo constitucional una de las beneficiarias de los alimentos, en representación de sus hijos (fl. 88 y 89 Cdno. 1). 3. El Tribunal negó el amparo pretendido, porque consideró que no se violó el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto fluye de la acción impetrada “con nitidez, que el reclamante pretende crear un paralelismo judicial” porque, de un lado, omite hacer uso de las oportunidades legales para impugnar las decisiones atacadas, y de otro, “acude a incoar el amparo constitucional con antelación inusitada toda vez que no espera que el juez natural se pronuncie” (fl. 105, Cdno. No. 1). 4.

Impugnada por el accionante la decisión del Tribunal, corresponde decidir en segunda instancia a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga la Corte que el reclamo constitucional es improcedente, porque está dirigido contra actuaciones cuya controversia no corresponde al juez constitucional sino al juez ordinario, quien, además, aún no se ha pronunciado sobre el particular, pues de lo informado por los juzgados accionados se colige que se encuentra en trámite la regulación de las cuotas alimentarias correspondientes a cada uno de sus hijos.

Resalta la Sala que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no habilita al accionante para prescindir de los medios de defensa judicial disponibles en su favor ante el juez natural. Pero si lo anterior fuese poco, que no lo es, observa la Corte que en el presente caso no se evidencia amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, pues las medidas cautelares atacadas por éste en nada comprometen sus derechos fundamentales, menos aún cuando de por medio se encuentran principios también de raigambre constitucional, como el del “interés superior del menor”.

Como corolario de todo lo dicho, fluye evidente que la negativa del Tribunal a conceder el amparo constitucional solicitado recibirá confirmación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Gustavo Holguín contra los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp.

No. T-1700122130002006-00027-01