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T 1700122130002006-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-04-06 Ref: Exp.

No. T- 1700122130002006-00023-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada MARIA LIBIA HENAO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la parte actora, que se deje sin efecto las providencias proferidas por el despacho accionado el 25 de junio de 2004 y el 7 de diciembre de 2005, en consecuencia, se ratifiquen las del Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales de fechas 16 de octubre de 2003 y 29 de junio de 2005 por considerarlas ajustadas a derecho. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que instauró proceso ejecutivo en contra del señor José Nodier Arcila, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal referido, donde se embargó y secuestró el automotor de placas HDA-076 que figura como de propiedad del citado demandado, vehículo que al momento de la diligencia, se encontraba en deplorable estado de conservación;

María Libia Henao presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar por alegada posesión sobre el mismo, la cual le fue reconocida mediante auto del 16 de octubre de 2003, que dispuso el levantamiento únicamente del secuestro, sin que en él se hubiese condenado en costas ni perjuicios, decisión que apelada por la incidentista fue revocada parcialmente, accediéndose a la condena en costas y perjuicios en su favor; el 18 de octubre de 2004 la señora María Libia Henao promovió incidente de regulación de perjuicios, en el que agotadas sus etapas, se resolvió en proveído del 29 de junio de 2005, que no hay lugar a señalar ningún pago de perjuicios en contra del banco, por cuanto no se probó que la parte demandante hubiera actuado con temeridad o mala fe, en conocimiento nuevamente del Juzgado Segundo Civil del Circuito en recurso de alzada, en decisión del 7 de diciembre de 2005 revocó la de primera instancia, condenando al ejecutante, la que a su juicio no tiene sustento fáctico, no corresponde a la realidad procesal, ni guarda armonía con la debida aplicación de los artículos 72 y siguientes y 687 y siguientes del C. P. C. Además, insiste, como lo hizo su apoderado a través de todo el trámite incidental, que la señora María Libia Henao en la solicitud de amparo de pobreza manifestó que por más de tres años ha tenido la posesión del vehículo pero por problemas económicos permanece guardado en un taller de mecánica y el día de la retención lo tenía prestado al señor García por su incapacidad de mantenerlo, de la que se extracta que no se usufructuaba y por lo tanto el mismo no derivaba ingreso económico, adicionalmente, no se puedo establecer relación de causalidad entre los dineros dejados de percibir y el hecho de la retención del automotor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras elaborar un marco conceptual y jurisprudencial de la acción de tutela de cara a las providencias judiciales, observó que en el proceso ejecutivo promovido por la accionante se demostró que el día del secuestro del automotor, la señora María Libia Henao tenía su posesión, por lo tanto la entidad que pidió la medida debía ser condenada en costas y perjuicios, y aquella, dentro del incidente de perjuicios, igualmente probó que el citado vehículo "lo utilizaba para la venta de miel de abejas, con lo cual pretendía su sostenimiento y el de su familia con lo cual cumplió con la carga de la prueba que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el Juez debía apreciarla en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo determina el artículo 187 del mismo estatuto" (fl.63, c.1) y concluyó que en ningún momento se incurrió en vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante, impugna el fallo, por cuanto discrepa que se haya demostrado la existencia de los perjuicios y reitera los argumento iniciales acerca de este punto. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, con el límite propio de esta acción, revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo, específicamente las relacionadas con los incidentes de desembargo y de liquidación de perjuicios, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en las providencias cuestionadas no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ellas no son el producto de un actuar caprichoso sino el producto de la apreciación razonable de las pruebas de conformidad con el principio de la sana crítica y la aplicación de la norma, que regula el punto atinente, en materia de levantamiento del secuestro al prosperar el incidente correspondiente, prevista en el artículo 687 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, las que le permitieron al Juez condenar en costas y perjuicios, y liquidar éstos en el trámite adelantado para su concreción, en la forma como lo concluyó el a quo. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1700122130002006-00023-01