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T 1700122130002006-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06 Ref: Exp.

No. T- 1700122130002006-00021-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARTHA LIBIA GUTIERREZ DE LÓPEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, trámite al que fueron vinculados la CAJA AGRARIA en liquidación y el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA MARÍN.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, pretende la actora se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo seguido en su contra por la Caja Agraria ante el juzgado accionado, desde el auto que decretó el avalúo del inmueble hipotecado y se ordene se reponga la actuación anulada. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que desde 1995 se está tramitando el proceso referido, dentro del cual, ante su no comparecencia le fue designado curador ad litem, quien dentro del término no propuso excepciones ni presentó oposición a los hechos y pretensiones; practicado el avalúo del inmueble, que consideró por una suma irrisoria, tampoco fue objetado por el curador que se le designó; finalmente, el bien cautelado fue rematado, ordenándose comisión para la diligencia de entrega, la cual no se ha llevado a cabo.

Agrega, que a pesar de la iniciación de la acción judicial la ejecutante permitió que le hiciera abonos, los cuales no fueron informados al juzgado. 3.- Notificado el juzgado accionado, envió copias de la totalidad del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado ya que, después de hacer una revisión del proceso, no encontró que dentro del actuar procesal del accionado se haya producido una violación de los derechos invocados, pues se cumplieron a cabalidad los parámetros y exigencias procesales, es así, que se nombró curador para que representara a la ejecutada, quien asumió una actitud pasiva a pesar de ser conocedora de la existencia del proceso pues se enteró en el momento de la práctica de la diligencia de secuestro a la que asistió y suscribió el acta; se practicó el avalúo del inmueble el 6 de noviembre de 1997, por lo que no es posible disponerse uno nuevo cuando el bien fue rematado y adjudicado en el porcentaje permitido por la ley.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante manifiesta que el curador ad litem es un instrumento protector del derecho de defensa, es un auxiliar del Juez y sus actuaciones pueden vulnerar los derechos fundamentales de la persona que representa. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que la accionante tuvo a su disposición de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de objetar el dictamen pericial que se practicó sobre el inmueble hipotecado y objeto del proceso, pues como se desprende de las copias allegadas del expediente contentivo del trámite cuestionado, antes de que fuera emplazada, la ejecutada se enteró de la existencia del trámite pues estuvo presente en la diligencia de secuestro del bien y firmó el acta correspondiente, quien, a pesar de ellos, no se presentó al proceso a defender sus derechos.

De modo que, si la accionante no ha hecho uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite hipotecario lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora, si el curador ad litem nombrado a la accionante no actuó defendiendo sus intereses, es aspecto que no es susceptible de dilucidarse en la presente acción. Debe tenerse en cuenta además, que la falta de una adecuada defensa técnica, no abre paso al amparo constitucional, porque como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 8 JAAP. Exp. 1700122130002006-00021-01