Micelio
T 1700122130002006-00007-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil seis Ref.: Exp. No. 170012213000200600007-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de enero de 2006 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por Carlos Eduardo Vélez Flórez, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Salamina, al cual fue vinculada María Amalia López Duque.

ANTECEDENTES 1. Carlos Eduardo Vélez Flórez, representado por la Personería Municipal de Salamina, suplicó el amparo de sus derechos a la propiedad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por los juzgado accionados en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra promovió María Amalia López Duque. De la demanda de tutela se infiere que lo pretendido es que, como mecanismo transitorio, se ordene al juzgado accionado suspender la diligencia de entrega dispuesta en el proceso mencionado hasta tato se tramite y decida el proceso de petición de herencia. Como medida provisional pidió la suspensión de la diligencia de entrega la cual le fue concedida.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Adujo el actor que el bien cuya reivindicación se ordenó fue adquirido por sus padres durante la vigencia de su sociedad conyugal; que una vez fallecida su señora madre su padre contrajo nuevas nupcias con la señora María Adelina Ballesteros a quien en la sucesión de su padre se le adjudicó el bien y que por su ignorancia no tuvo conocimiento de ello.

Señaló el accionante que la señora María Amalia adquirió los derechos herenciales por compra que le hizo a María Adelina Ballesteros y tramitó la sucesión desconociendo la vocación hereditaria que le asistía y una vez adjudicado y con el título en su poder procedió a demandarlo en reivindicación. Afirmó el inconforme que tiene mejor derecho que la señora María Amalia López Duque por ser el único dueño del bien, pendiente tan solo de su reconocimiento a través del proceso de petición de herencia, que será iniciado una vez se le conceda el amparo de pobreza que solicitó y que no es justo proceder a la entrega de lo que en derecho le corresponde. 2.

Los titulares de los juzgados accionados se limitaron a enviar copia del expediente. 3. El Tribunal negó el amparo con fundamento en que los jueces accionados actuaron conforme a la normativa, reconocieron un derecho real a quien efectivamente lo ostenta. Que el accionante no tiene derecho real alguno en el bien objeto de la litis; su interés actual se reduce a una simple expectativa sometida a la contingente posibilidad de que salga avante en su acción de petición de herencia, luego el accionante no utilizó en debida forma las facultades que la ley le concede para hacer valer su derecho, debiéndose tener presente que existe otra vía legal para hacer reconocer sus derechos, a la cual apenas va a dar impulso como abiertamente lo manifiesta en el escrito de tutela. 4.

El gestor del amparo impugnó el fallo con el argumento de que no está atacando los fallos de los juzgados accionados, pues lo que pretende como mecanismo transitorio mientras se tramita y decide el proceso de petición de herencia, es la suspensión de la diligencia de entrega que fue ordenada en el proceso reivindicatorio que contra él se promovió y así evitar la causación de perjuicios por el estado de indigencia al que se vería sometido de ser lanzado a la calle, al menos sin que se le resuelva sobre su derecho herencial, el cual seguramente se le reconocerá dentro del proceso de acción de petición de herencia. CONSIDERACIONES Es claro que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional.

Allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. Al tener en cuenta las anteriores consideraciones y al tenor del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado para los fines pretendidos por su promotor, toda vez que la solicitud se centra en que, en sede constitucional, como mecanismo transitorio se ordene la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se tramite y decida lo concerniente al derecho herencial que dice tener el accionante sobre el bien objeto de la misma, cuando es claro que fue vencido en el proceso ordinario reivindicatorio cuyas decisiones cobraron la correspondiente ejecutoria y consecuencia de ello debe hacerse la entrega a la persona que demostró propiedad sobre el bien en controversia y a quien igualmente no se le pueden menoscabar los derechos que en tales condiciones adquirió, agregando que de todas maneras el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos que considera le han sido vulnerados pero que no resulta viable hacerlo por este medio excepcional, ya que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido al juez natural, como parece entenderlo el accionante.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con impedimento) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp 170012213000200600007-01 6