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T 1700122130002006-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 170012213000 2006 00005 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de enero de 2006, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por FERNANDO ENRIQUE ORTEGA SAENZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –Oficina de Bonos Pensionales-, y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, trámite al cual fue vinculado la Administradora de Fondos de Pensiones y censantías Protección S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.

Demandó el peticionario la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró fueron vulnerados por las entidades acusadas por no emitir su bono pensional. 2º. Como sustento de su reclamo constitucional, expuso, en síntesis, que a partir del 1º de abril de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través del la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., generándose en su favor, de conformidad con lo establecido por el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, el derecho a su bono pensional; que como tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, solicitó desde el 25 de abril de 2005, por conducto de Protección S.A, que el Ministerio le expidiera su bono pensional, entidad que, pese haber transcurrido el término legal, no lo ha hecho; que de igual manera, le pidió al Seguro Social el reconocimiento de la cuota parte financiera de su bono, sin que hasta la fecha de la presentación de su escrito de tutela le hubiese respondido. 6º.

Pretende que se le ordene al Instituto de Seguro Social emitir la resolución de reconocimiento de su participación en el bono pensional, y al Ministerio acusado, que proceda a expedirlo de acuerdo con la información que le suministre dicho Instituto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que si bien el Instituto de Seguro Social retardó durante más de siete meses el reconocimiento de su cuota parte, con lo cual “ se dilató enormemente el trámite del bono pensional, pues sin tal acto no se puede seguir proceso ninguno de los otros actores de la seguridad social, involucrados ”, tal irregularidad fue superada, pues dictó la respectiva resolución el 22 de noviembre de 2005.

Precisó que como en virtud de la posterior anulación del bono pensional por parte del Instituto de Seguro Social, por “ efecto del error en la información laboral, el trámite deberá comenzar de nuevo y hasta el momento no le es exigible a ninguno de sus protagonistas conductas alguna, excepto a la AFP protección, quien en nombre de su cliente deberá solicitar nuevamente la emisión del bono pensional, trámite frente al cual existe una normativa que fija un plazo”.

Por lo tanto, ninguna orden podía emitirse “con el fin de remover el obstáculo que ha impedido que el accionante obtenga una definición clara frente a su pensión”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado frente al Seguro Social, el Ministerio y la AFP Protección, pues después de diez meses de solicitarla aún no ha obtenido su pensión, no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley;

“porque siguen los trámites erróneos y dilatados entre esas tres entidades y ninguna asume su responsabilidad para hacer correcta y oportunamente lo que a cada una le corresponde cumplir”. A su turno el representante legal de Protección S.A., vinculada al trámite de la acción, impugnó el fallo de primer grado con miras a obtener que se le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales “ hacer caso omiso de la información que reposa en el archivo laboral masivo y validar solamente la información ya corregida de la Resolución de Reconocimiento expedida por el Instituto Social para proceder con la emisión y expedición del bono pensional del señor Fernando Enrique Ortega”, de acuerdo con la nueva solicitud que le elevó el 17 de enero del año en curso; lo anterior por cuanto la OBP está exigiendo que la emisión de los bonos pensionales coincidan con la información que reposa en el referido archivo masivo entregado por ese instituto.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala que si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. Lo anterior viene al caso que se está analizando, pues, según consta en los documentos que remitió a esta instancia Protección S.A., el accionante suscribió la autorización exigida por la Oficina de Bonos Pensionales para que emitiera su bono pensional por valor de $75.950.169 y así poder continuar con los trámites relacionados con la resolución de la pensión anticipada de vejez que solicitó. A su vez, el Ministerio acusado informó que como el día 13 de marzo de 2006, recibió, vía fax, copia de la manifestación expresa del afiliado (accionante) aprobando la liquidación provisional del bono con la historia laboral debidamente “verificada y confirmada por el ISS”, requisitos con los cuales se agotó el proceso de verificación y confirmación de la historia laboral del beneficiario, “ dentro de los 15 días hábiles siguientes a esta comunicación procederá a emitir el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor FERNANDO ENRIQUE ORTEGA SAENZ”.

Es decir, que la Oficina de Bonos Pensionales no ha sido negligente es su deber de emitir el mencionado bono, pues los anteriores requisitos debían cumplirse previamente a su expedición y como dentro de un plazo razonablemente prudencial lo efectuara el objeto de la queja constitucional se encuentra en vía de ser satisfecho. Finalmente, observa la Sala que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., carece de interés para impugnar el fallo de primer grado, pues fue vinculada al trámite como presunta responsable de vulneración de los derechos que reclamaba el actor y el tribunal ningún cargo le hizo.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

EXP. 2006 60005 01