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T 1700122130002005-00651-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: 17001-22-13-000-2004-00651-02 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de marzo, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la solicitud de tutela incoada por MAGDALENA POSADA RIVERA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante impetró proteger los derechos a la vida y al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. En sentencia del 24 de agosto de 1999 que profirió el Juzgado querellado en el interior del proceso de divorcio que le inició Gonzalo Ramírez Galeano, se le asignó el 10%, a título de alimentos, “de los ingresos que el ex cónyuge devengaba en la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC” (fol. 28, cuad. 1).

B. Previo proceso de aumento de la cuota alimentaria y de conformidad con “sentencia de octubre 17 de 1996”, (sic) ese 10% se le extendió a las primas de mitad y final de año. C. Una vez que el deudor de alimentos, Gonzalo Ramírez Galeano, pasó a ser pensionado de la CHEC, el pagador de ésta no volvió a realizar los descuentos ordenados en sentencias anteriores, por lo que se vio en la necesidad de comunicar ese hecho al Juzgado querellado para que hiciera cumplir los referidos fallos, lo cual se le negó sobre el supuesto que “la sentencia no mencionaba los ingresos del alimentante por pensión” (fol. 28, cuad. 1).

D. Por razón de esa negativa instauró demanda ejecutiva de alimentos en aras de obtener del pago de los “cánones adeudados hasta la fecha”, el cual inicialmente se le inadmitió por no haber acreditado que la sentencia extendió los efectos a la pensión; luego, intentó nueva demanda, la cual por similares motivos se le rechazó. E. Advirtió que como ese asunto ejecutivo tramita en única instancia, se vio privada de interponer el recurso de apelación en contra de esas decisiones.

F. Y advirtió que, extrañamente, a ese fallo sí le otorgó el necesario valor probatorio pero para admitir una demanda de rebaja de cuota alimentaria interpuesta por su ex cónyuge, trámite por medio del cual se le “quitaron los derechos que tenía sobre las primas de mitad y final de año” (fol. 29, cuad. 1). 2. Pidió, con el fin del restablecimiento de sus derechos, se le ordene al funcionario querellado, principalmente, que proceda a hacer los descuentos a que tiene derecho de conformidad con la sentencia del 24 de agosto de 1999 y, subsidiariamente, se orden el trámite del proceso ordinario de mínima cuantía en aras de obtener el pago de lo que se le adeuda.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal luego de historiar lo acaecido en el interior del mencionado proceso ejecutivo, negó la acción de tutela; primero, por cuanto el proceder del funcionario querellado se sujetó a lo que se encuentra conciliado entre las partes y, segundo, por cuanto al no haberse admitido a trámite las demandas ejecutivas que promovió la accionante, contó con medios de defensa judicial como es el recurso de reposición que debió intentar contra las decisiones del juzgado de conocimiento.

LA IMPUGNACION La accionante al impugnar la decisión del Tribunal Superior puso de presente que sus derechos han sido vulnerados al no contar con posibilidad alguna de recurrir las providencias que no admitieron su demanda ejecutiva y por cuanto se le exigen requisitos innecesarios para obtener alimentos, pues las providencias respaldan su derecho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa excepcional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación, desde luego si no existe un medio ordinario previsto para ese fin. 2.

La Corte situada en lo que, stricto sensu, constituye el objeto de la querella, esto es que, principalmente, se le ordene al Juzgado de conocimiento oficiar al pagador de la entidad CHEC para que realice los descuentos ordenados en sentencia del 24 de agosto de 1999 y, en subsidio de ello, que se le dé trámite a la demanda ejecutiva de alimentos que no le ha sido admitida a la querellante, advierte que el debate desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, como liminarmente lo señaló el Tribunal en el fallo materia de impugnación, dado que el tema es asunto que, en puridad, escapa a la orbita tutelar.

En efecto, del escrutinio orientado a identificar las protestas de la querellante, se logró establecer que el procedimiento civil contempla trámites propios en orden a hacer efectivas las pretensiones de la tutela, pues si lo que persigue la accionante es obtener el pago de lo que dice se le dejó de cancelar por alimentos entre enero y septiembre de 2004, el procedimiento civil contempla los trámites propios para ello, v.gr. proceso ejecutivo de alimentos, por lo que al margen de su desenlace, es el Juez natural competente el que debe ocuparse de tal pretensión, laborío en el cual de ninguna manera puede irrumpir el Juez constitucional que tiene una misión reservada para la temática relacionada -exclusivamente- con los derechos fundamentales.

Ahora bien, como la protesta se sustenta también, en lo que estimó la querellante violación a sus derechos al no habérsele dado trámite a las demandas ejecutivas que presentó, cumple precisar que tuvo al su alcance el recurso de reposición contra las decisiones que emitió al respecto por el Juez del conocimiento, del cual no aparece que hubiera hecho uso.

De suerte que siendo un tópico que tiene trámite y funcionario disímil al excepcional y de suyo extraordinario de la tutela, no puede el fallador tutelar ocuparse del análisis propuesto, de otro modo estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada, merced a que el proceder del funcionario judicial acusado, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a las reglas del proceso, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00651-01