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T 1700122130002005-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1700122130002005-00162-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por MARINA SERNA DE GUEVARA frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Supía y Civil del Circuito de Riosucio.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que dentro del juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Ted Car Ltda. y Pedro Nurlandy Novoa, a raíz de las averías que sufrió el vehículo de su propiedad, camión de placas NMJ-146, en un choque con una tractomula de la sociedad demandada, conducida por Novoa, el Juzgado de Supía en sentencia de 12 de octubre de 2004 (fol. 1) decidió en contra suya el conflicto, sin tener en cuenta que el material probatorio favorecía la prosperidad de sus pretensiones, decisión que confirmó el Civil del Circuito de Riosucio en proveído de 14 de octubre de 2005 (fol. 14), en el que no consideró los alegatos de su apoderado judicial ni los medios de persuasión que obraban a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Primero Promiscuo Municipal de Supía se limitó a enviar copia del expediente al Tribunal. El Juez Civil del Circuito de Riosucio no hizo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo reclamado, bajo el argumento de que las sentencias acusadas no constituían vías de hecho, puesto que los jueces de instancia realizaron un análisis conjunto del material probatorio recaudado que los llevó a una conclusión razonada, razonable y, por ende, respetable por el Juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su inconformidad con esa decisión, insistiendo en la existencia de errores cometidos por los funcionarios accionados en la valoración probatoria. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el encargado de dictarla se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulta ser el producto del abuso, arbitrariedad y subjetividad del funcionario que la profiere. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas por esta vía, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad, dado que los jueces accionados, en especial el a quo, expusieron a espacio el mérito que le otorgaron a los diversos medios de persuasión para llegar al convencimiento de que el culpable del accidente de tránsito que dio origen a la iniciación del juicio ordinario fue el conductor del vehículo de propiedad de la aquí accionante; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión a la que llegaron eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la situación desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para fallar el asunto en la forma que lo hicieron. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse que por cuanto no resulta demostrado el error de hecho endilgado a los funcionarios accionados como constitutivo de vía de hecho, las providencias cuestionadas mediante el mecanismo tutelar no pueden vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados; de ello deviene inviable la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribual.

En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1700122130002005-00162-01