Micelio
T 1700122130002005-00159 -01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1821 de 1990Decreto 2821 de 1990Decreto 33 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTI( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). Ref. Expediente No. 170012213000 2005 00159 -01 ​ Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD SUSUERTE S.A contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados denunciados al proferir las sentencias del 7 de Octubre de 2003, y 26 de octubre de 2005, respectivamente, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró Bertulio Hincapié Trujillo. 2.

Narró el libelista que el citado demandante instauró la demanda con mira ha obtener el pago de "un chance" que, dice, haber ganado el 4 d agosto de 2000, con el numero 2284 de la Lotería de Risaralda, con sustento, en que “extravió el formulario, por lo cual le resultaba imposible presentarlos al operador (SUSUERTE S.A) para su pago”. 3.

Que a lo largo del trámite del referido proceso, se opuso a dicha reclamación, entre otras razones, porque según el artículo 19 del Decreto 33 de 1984 y el articulo 3 del Decreto 1821 de 1990, sólo procede el pago de una apuesta previa con la presentación de la copia del respectivo formulario por el apostador que sea su portador; además, la apuesta, de existir, sería nula de nulidad absoluta porque superaba el valor máximo permitido por cada formulario en el año 2000. 4.

Aseveró que como el documento de juego, popularmente conocido como "formulario de chance", no es un titulo valor de los enunciados en el Código de Comercio, se "descarta de plano la posibilidad de acudir a su cancelación y reposición o a su reconstrucción por otros medios probatorios". Una vez el reclamante extravía dicho documento "pierde su legitimación para ser declarado ganador; sólo la copia del formulario expedida por la operadora o concesionaria (en este caso SUSUERTE S.A) legitima a alguien para exigir el pago de un eventual premio"; sin embargo, el Juzgado Municipal tramitó el aludido proceso orientado a sustituir por los medios probatorios ordinarios y con una sentencia ese formulario de juego que "constituye la única prueba válida" para su demostración. 5.

Acusó a los juzgadores de instancia de incurrir en vía de hecho, consistente en "la inaplicación" del artículo 19 del Decreto 33 de 1984 y del artículo 3° del Decreto 1821 de 1990 y por fundamentar la decisión en normas del Código de Comercio que operan únicamente y exclusivamente para títulos valores, olvidándose que el documento de juego "chance" no es uno de ellos. 6.

Solicitó para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dejar sin ningún valor y efecto las sentencias censuradas y, en su lugar, se le ordene al Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales que, en el termino de 48 horas, proceda a dictar sentencia conforme a las normas legales que rigen el juego de apuestas permanentes "chance".

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras examinar las sentencias censuradas, las normas supuestamente "inaplicadas", transcripciones jurisprudenciales y doctrinales, negó el amparo constitucional, pues consideró que los juzgados accionados habían interpretado la ley "de manera razonable" por lo tanto no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario para que fuese viable la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante insistió en que los jueces acusados vulneraron su derecho al debido proceso, al proferir las sentencias censuradas, puesto que incurrieron en vía de hecho, "no por interpretación razonable, sino por clara, evidente, notoria omisión en la aplicación de normas legales vigentes y especializadas en materia de apuestas permanentes, como son el artículo 19 del Decreto 33 de 1984 y el artículo 3° del Decreto 1821 de 1990".

CONSIDERACIONES Analizadas las providencias cuestionadas observa la Sala, que los juzgadores accionados apoyaron su decisión en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión frente a la situación fáctica que dilucidaron, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyeron a los preceptos legales, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, impiden calificar las decisiones adoptadas como abiertamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de sede tutelar.

Desde luego que, como la venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido, como lo pretende el accionante, para revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue adversa, desconociendo así el carácter residual y subsidiario de esta acción, y olvidando que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

En efecto, el juez de segunda instancia, en el punto de ataque del peticionario, consideró, con respecto a la sanción establecida en la norma cuando una apuesta superaba el límite autorizado, que no se podía decir "que estamos frente a un hecho o a un acto con objeto o causa ilícitos, y, siendo así las cosas, la nulidad, ineficacia, Invalidez, etc, deviene de una consecuencia exagerada y desproporcionada, no querida en modo alguno por el mismo sistema que regula el juego de apuestas permanentes chance, ni por el ordenamiento jurídico en general, aunque así pareciera desprenderse del artículo 3 del decreto 2821 de 1990, máxime cuando dicha sanción sólo se aplicaría en perjuicio de la parte más débil, el apostador, que es una persona ajena al trámite, mecanismo de captación y vigilancia del control del recaudo rentístico del Estado.

"Si aplicamos, sin observar cómo, por qué y para qué, este tipo de consecuencias, olvidaremos, de alguna manera sumamente lamentable, cómo antes de considerar a ciegas dictados de autoridad, se debe ir más allá en busca de los dictados de justicia, y en procura de estos últimos advertimos que algo es obligatorio porque está orientado a la protección o promoción de bienes o valores jurídicos antes que a la causación de iniquidades, injusticias o absurdos, por cuanto el deber jurídico obliga por el valor que a él se le atribuye, según lo que se trate de proteger y promocionar, y así entonces, para este caso, la Ley busca antes que invalidar contratos que éstos se mantengan, pervivan y sean útiles, así mismo protege la apuesta y la voluntad de las partes en este caso.

" Si la voluntad del demandante era apostar por valor de $12.400.00 y para ello se hacía necesario recoger dicho querer en 14 o 15 talonarios, debió la demandada repartir el total del valor apostado en ese numero de formularios, que según la norma citada, se hacían necesarios para que así quedara cabal, plena, completa y eficazmente recogida y vertida la voluntad manifestada por el apostador y de contera la de la concesionaria, quien fue la que recibió y aceptó la apuesta, para que tal voluntad quedara debidamente encausada conforme con la ley".

Agregó igualmente que los dictados de la buena fe le impedían al aquí accionante ir contra los actos propios. Relativamente a la demostración de la existencia del contrato aleatorio del juego, tras examinar las pruebas recaudadas, concluyó que éste se había probado, y por ende, la obligación de la sociedad accionada de pagarle al demandante el valor del premio que ganó, pues no era dable sostener, como lo afirmó la sociedad demandada, que la única prueba para poder pagar la apuesta es el formulario, dado que, en esos casos, el procedimiento es el verbal, pero ante la pérdida de los recibos era menester acudir al proceso declarativo.

Trátese, pues, de una haz de reflexiones asentadas dentro del ámbito de atribuciones que la constitución y la ley le confían al Juez y que, por ende, no puede calificarse de arbitrarias o caprichosas. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia. en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente. envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

N°. 2005 00159 01