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T 1700122130002005-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 170012213000200500149-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2005, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por Elizabeth Torres Carrillo, contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada.

ANTECEDENTES 1. Elizabeth Torres Carrillo deprecó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada, dentro del proceso posesorio instaurado en su contra por Blanca Cecilia Escobar por la realización de obras en un predio colindante, aduciendo que la pared que separa los dos inmuebles es sólo de su propiedad, cuando considera la demandante que se trata de una pared medianera, las obras se efectuaron sin su consentimiento, ofrecen peligro por no reunir las especificaciones técnicas y antisísmicas requeridas.

Elizabeth Torres Carrillo narró que fue demandada por Blanca Cecilia Escobar dentro de proceso abreviado posesorio en el cual, una vez surtido el trámite de primera instancia ante el Juzgado 3º Civil Municipal de La Dorada, fueron denegadas las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló la decisión y el recurso fue desatado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada que revocó la de primer grado y declaró no probadas las excepciones propuestas por la aquí accionante.

Sostuvo la gestora del amparo que el juzgado de segunda instancia fundó su determinación en un raciocinio equivocado del material probatorio e interpretó erróneamente la ley sustancial. Que no efectuó una valoración del conjunto de los medios probatorios aportados, pues la que realizó es contraevidente y violatoria del principio de la congruencia. Por ello, solicitó que en sede de tutela se revoque la sentencia emitida por el ad quem y en cambio, se profiera una nueva decisión que no atente contra los derechos constitucionales fundamentales de la accionante.

En la sentencia emitida el 7 de octubre de 2004 concluyó el juzgado que la demandante no impetró la acción legal sustantiva que correspondía al fundamento fáctico aducido, aunque el trámite procesal adelantado sí era el abreviado, la sentencia sería incongruente y constituiría una decisión extrapetita si se profiere por causa diferente a la invocada en la demanda.

Que se promovió una acción posesoria con fundamento en el artículo 762 del C.C. y “ que la acción que debió intentarse era un proceso de servidumbre para clarificar la existencia no del muro medianero y las obligaciones de los colindantes, donde los derechos de los comuneros están disminuidos, en especial el derecho de disposición, esto se entiende por estar la cosa común destinada al servicio de todos y ella es necesaria para el cerramiento o división (art. 912 a 917 del Código Civil) y dependiendo del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los colindantes, será la orden que profiera el juez en un proceso de esta naturaleza según lo probado; orden que difiere ostensiblemente de las que se deben dar en tratándose de acciones posesorias generales o especiales”.

“ luego a pesar de haberse probado hechos referenciados a la medianería, esta juzgadora está impedida legalmente para pronunciarse respecto a lo probado por no haberse demandado tales pretensiones”. –fl.- 9 y 10 cuad. 1ª. Inst.-. Apelada la decisión, el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada, mediante sentencia de 31 de enero de 2005 consideró que la falladora de primera instancia erró en la interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, pues la demandante no solicitó “ que la demandada construya a su costa todo el muro medianero” como lo señaló el a quo sino “que la demandada señora Elisabeth Torres Carrillo debe construir a su costa, en todo el muro medianero cinco (5) columnas (o la necesaria que se demuestre en el proceso) de las calidades antisísmicas a una distancia ”.

Que según el artículo 904 C.C. la cerca divisoria construida a expensas comunes está sujeta a la servidumbre de medianería y existe pared medianera cuando consta o por alguna señal aparece que no se ha hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes –Art. 910 C.C.- denotó que cualquiera de los dueños que quiera servirse de la pared medianera, debe pedir permiso al vecino colindante porque así lo ordena el artículo 913 ibídem, lo cual precisamente hace parte del petitum de la demanda.

Concluyó el ad quem que los testimonios y la prueba pericial vertida en el proceso demostró que se trataba de una pared medianera, que la demandada embarazó el goce de la medianería construyendo arbitrariamente a su antojo, sin el consentimiento de la colindante, realizó una obra que representa peligro, no sólo para la propiedad de ella misma, sino también de la demandante.

El dictamen pericial es claro, preciso y no ofrece dudas al respecto. Adicionalmente argumentó que el artículo 987 C.C. establece que la medianería comporta derechos y obligaciones recíprocas, a su vez, el artículo 992 ibídem se refiere al peligro que se tema de cualesquiera construcciones. En consecuencia, revocó integralmente la sentencia impugnada, declaró que la pared objeto de la controversia era medianera, condenó a pagar perjuicios y ordenó la adecuación de la obra para que se ajustara a las especificaciones técnicas requeridas. 2.

La titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada contestó el escrito de tutela y señaló que se atiene a lo actuado dentro del proceso, de donde surgen todos los elementos para determinar la transparencia de su actuación. 2.1. Blanca Cecilia Escobar como tercero interviniente presentó escrito e invocó la caducidad de la acción de tutela porque “ han transcurrido 7 meses y 4 días” después de quedar debidamente ejecutoriada la sentencia. Sostuvo que la decisión judicial cuestionada no fue fruto de la arbitrariedad y que el procedimiento adelantado estuvo ajustado a la ley.

Si se tratara hipotéticamente de una interpretación errónea tampoco sería procedente la tutela porque así lo determina el inciso 2º, parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la tutela porque no atañe al juez constitucional hacer un nuevo examen del proceso a la manera de una tercera instancia para intentar una nueva valoración de la prueba; tampoco para juzgar si hubo congruencia. Además la acción de tutela no constituye una nueva instancia y en el caso carece del requisito de la inmediatez puesto que la decisión aludida data del 31 de enero de 2005.

Añadió que la promotora del amparo no indicó qué medios de convicción obrantes en el proceso posesorio dejaron de ser apreciados por la juez accionada, tampoco señaló en qué consistió la “valoración arbitraria” de las pruebas ni de qué manera quebrantó la juez el principio de la congruencia. 4. La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal e insistió que el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada omitió valorar en su conjunto los elementos de prueba, por lo que violó el principio de congruencia y el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este evento resulta clara la improcedencia del amparo constitucional, no sólo porque la gestora del amparo controvierte la sentencia de 31 de enero de 2005 que se encuentra debidamente ejecutoriada. No puede pretender la accionante dejar sin efecto el principio de la cosa juzgada porque como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, la queja constitucional se basó en la disidencia de la gestora del amparo con la interpretación del acervo probatorio y de las pretensiones de la demanda hecha por parte del juzgador, sin aportar nuevos elementos de juicio que apuntalaran esos reparos.

De otro lado, el juez constitucional no puede interferir en el ejercicio de la facultad hermenéutica que le asiste al juez natural como rector del proceso que cuando está dotada de razonabilidad descarta la existencia de una vía de hecho, por lo mismo, cierra el paso a la acción de tutela. En el presente asunto se observa que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia contiene un estudio razonable y fundado en los elementos de prueba que obran en el proceso, los que fueron cotejados razonablemente con las normas de derecho sustancial aplicables al caso.

Así expuso el juez las razones por las cuales estimaba viable decidir de mérito y apartarse de los argumentos del a quo dentro de un desarrollo autónomo y legítimo de la función jurisdiccional que en la instancia desempeña. De otra parte, en el curso de la actuación se observó el debido proceso, las partes gozaron de plenas garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción; por el hecho de que la decisión que puso fin al asunto litigioso sea adversa a uno de los contendientes, no habilita para reabrir el debate en sede de tutela como si se tratara de una tercera instancia. La tutela es un mecanismo excepcional y residual que sólo es procedente, en tratándose de decisiones judiciales, si se evidencia una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por una actuación grosera y manifiestamente arbitraria de la autoridad jurisdiccional, lo cual está nítidamente descartado en el asunto materia de análisis.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Torres Carrillo contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de La Dorada.

SEGUNDO: NOTIFICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

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