SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1700122130002005-00128-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados quienes son parte en el concordato solicitado por Óscar Castaño Valencia.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia que estima quebrantados, puesto que tres días antes de la admisión del trámite concordatario promovido por Óscar Castaño Valencia, éste vendió el predio "La Abuelita", localizado en el municipio de Alcalá, cuando no podía realizarlo por expresa prohibición del numeral 3°, artículo 97 de la Ley 222 de 1995, pese a lo cual el despacho accionado ha venido apoyando la tesis del concordado según la cual esa venta se realizó con expresa autorización de la Junta de Acreedores, lo que no podía ocurrir, dada la época en que se llevó a cabo; agrega que el Juzgado en auto de 23 de agosto último (fol. 56) negó el recurso de reposición que interpuso contra el de 5 de agosto de 2005 (fol. 54); aparte de ello, en la audiencia de 25 de agosto pasado (fol. 66) hubo acuerdo concordatario que, no obstante ser aprobado por la mayoría de acreedores, pasó por alto su condición de primer quirografario, pues fue dejado de último para el pago de una deuda originada en una condena judicial proferida hace más de 12 años; por tanto, solicita la revocatoria del auto que negó la reposición, así como del proveído aprobatorio del acuerdo de pago.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el accionante pudo proponer la acción revocatoria de la enajenación del predio "La Abuelita" dentro del término previsto en la Ley 222 de 1995; que varios acreedores integrantes de la mayoría admitieron la terminación de la ejecución dentro de la cual se había embargado ese bien; que si bien no suscribió ese memorial, tampoco se opuso a ello; que aquél logró rebajar a 3 años el plazo para el pago de su crédito; y que sus decisiones han estado de acuerdo con la ley y la mayoría de los acreedores, entre otras, la relativa al acuerdo de pago, aprobada por el 86,25% de éstos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión de no revocar el auto de 23 de agosto último no fue caprichosa, pues está sustentada de manera clara y precisa; que la audiencia de deliberaciones finales se llevó a cabo de acuerdo con lo previsto en el Art. 130 de la Ley 222 de 1995; que la tutela no fue interpuesta en un plazo razonable; y al tener el accionante medio de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo, in extenso, en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento no encuentra la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que, cual lo estimó el Tribunal (fols. 98 a 101), en auto de 23 de agosto de 2005 (fol. 56) expuso varios argumentos para negar la reposición del de 5 de agosto anterior (fol. 54), entre ellos, que el inmueble "La Abuelita" no fue relacionado como un activo del deudor, que era objeto de garantía real constituida a favor de la Caja Agraria, por lo que a la postre fue enajenado para solucionar esa obligación, que varios acreedores intervinientes en el trámite concursal coadyuvaron la solicitud de terminación de la ejecución hipotecaria, aparte de que le dio oportunidad a los restantes para que se manifestaran sobre el particular, sin que el accionante hubiera expresado reparo alguno; por consiguiente, no avizora la Sala que ese pronunciamiento ni el aprobatorio del acuerdo concordatario, afincado en lo resuelto por el deudor y más del 75% del valor de los créditos reconocidos, sean constitutivos del yerro fáctico que la demanda de amparo les atribuye, pues lo cierto es que proceden de un enfoque jurídico razonable y atendible por el Juez de tutela, así eventualmente se pueda llegar a una conclusión diferente con asidero en otro método interpretativo o con elementos de persuasión distintos a los que tuvo en cuenta para la formación de su convencimiento. 3.
Ha de verse adicionalmente que, como igualmente lo consideró el Tribunal, el promotor de la demanda de amparo pudo ejercer la acción revocatoria de que tratan los artículos 146 a 148 de la Ley 222 de 1995 en relación con la venta que hizo el deudor Óscar Castaño Valencia del predio denominado "La Abuelita", de suerte que si omitió hacerlo, no puede ahora por vía de tutela endilgarle responsabilidad al juez natural ni revivir la oportunidad de que dispuso para hacer valer sus derechos a través del mencionado mecanismo, pues la acción constitucional no fue instituida con ese propósito. 4.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique " vía de hecho" y el accionante del mecanismo tutelar tuvo la posibilidad de utilizar, ante el juez competente, formas expeditas de defensa, circunstancias que, vistas en conjunto, no ameritan el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, de donde emerge acertada la decisión del Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) PAGE 8 Exp. 1700122130002005-00128-01