CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500121 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 170012213000200500121 Decídese la impugnación formulada por Gustavo Ríos Ariza contra el fallo de 18 de agosto de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Manizales, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 5º de familia de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, el accionante solicita que se ordene dejar sin valor jurídico la liquidación de la deuda alimentaria, y en su defecto proceder a efectuar una nueva liquidación sin tener en cuenta a Diana Carolina Ríos Valencia por haber adquirido mayoría de edad, pues si bien adelanta estudios profesionales no ejerció el derecho de postulación, situación que no puede corregirse a través de un auto de sustanciación, para acreditar una situación que de antemano se sabe compete a la demandante y al despacho judicial, dentro del ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta María Esnélida Valencia a nombre de Carolina y Juan David Ríos Valencia. 2.
Indica que mediante auto de 9 de junio de 2005, el juzgado 5º de familia de Manizales deja sin efectos la liquidación que realizara la secretaría del juzgado el 24 de noviembre de 2004 y a renglón seguido procede a requerir a Diana Carolina Ríos Valencia para que haga uso del derecho de postulación a fin de proceder a la liquidación del crédito; el 29 de junio de 2005, se efectúa por la secretaría la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo de alimentos y de ella se corre traslado por el término de tres días, siendo objetada por el demandado; mediante auto de 18 de julio del mismo año el juzgado de conocimiento rechaza de plano la objeción a dicha liquidación, y respecto al derecho de postulación el demandado debió haberse presentado desde que inició el proceso. 3.
El juzgado dijo que cuando la liquidación del crédito efectuada por la secretaría no lo favorecía, hace uso del derecho de postulación para objetar la misma, no siendo procedente conforme al artículo 25 de la ley 446 de 1998, que reza que “ no podrá objetar la liquidación realizada por el secretario”. Si se exigió el derecho de postulación a la hija del actor, es para ratificar la pretensión puesta en el libelo demandatorio, puesto que la alimentaria está haciendo uso del art. 28 del decreto 196 de 1971.
Si lo que pretendía el actor era que se le exonerara de la obligación alimentaria respecto de su hija, este no es el camino, pues la normatividad civil tiene sus lineamientos legales para ese tipo de acciones. María Esnélida Valencia Carmona expresa que es culpable de la falta de representatividad de su hija, fue oficiada muchas veces pero no dio cumplimiento por no disponer de dinero para pagar un abogado. 4.
El tribunal para denegar el amparo estimó que si Ríos Ariza constituyó apoderado para objetar la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del juzgado y el mandatario judicial dentro del término legal la censuró, al juzgado le estaba vedado rechazar de plano la liquidación del crédito con apoyo en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 521 del C. de P.C. norma que se limitó a transcribir pero que no interpretó en busca de su verdadero sentido y alcance.
Con todo, ninguna clase de recurso interpuso el demandado contra el auto de 18 de julio de 2005, que rechazó de plano la objeción a la liquidación del crédito, motivo por el cual resulta improcedente el amparo deprecado. Finalmente, tampoco es la tutela el medio adecuado para obtener una decisión que disponga una nueva liquidación sin tener en cuenta a la alimentaria Diana Carolina Ríos Valencia, por haber adquirido mayoría de edad el 25 de noviembre de 2001, en razón a que para ello el legislador contempló el proceso de exoneración de alimentos regulado por el numeral 3º del artículo 435 del C. de P.C., en el cual el juez competente debe resolver si es o no procedente el pedimento. 5.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues de conformidad con lo expresado por el tribunal constitucional, el accionante dejó fenecer todas las oportunidades brindadas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos; notificado del mandamiento de pago no propuso excepciones y aunque objetó la liquidación del crédito, no protestó el auto de 18 de julio que rechazó de plano la objeción y aprobó la liquidación efectuada por la secretaría del juzgado, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela para el mismo fin, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE