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T 1700122130002005-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 17001-22-13-000-2005-00116-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Carlos Arturo Posada Bolivar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fue vinculada María Amelia Gómez Castaño. I.

ANTECEDENTES 1. Se solicita el amparo constitucional al debido proceso por las siguientes razones: a) Que dentro del proceso hipotecario promovido por Nibia Jiménez contra María Amelia Gómez Castaño iniciado desde 1999 y en relación con el cual tiene la calidad de cesionario de los derechos litigiosos de la demandante, después de numerosas actuaciones, se llevó a cabo la primera licitación el 7 de diciembre de 2004, la que se declaró desierta por falta de postores y en esa misma fecha solicitó la adjudicación del inmueble por cuenta del crédito y que se comisionara para la práctica del secuestro, el que finalmente se hizo de manera simbólica respecto de las dos terceras partes, dado que la demandada sólo tenía la propiedad de esa parte del mismo. b) El 17 de enero de 2005 reiteró la solicitud de adjudicación pero no hubo pronunciamiento frente a la misma; el juzgado acusado modificó el 16 de abril las liquidaciones del crédito presentadas independientemente por el ejecutante y la ejecutada, decisión que recurrió el 22 de abril en reposición y apelación porque fue desconocida tanto la sentencia como la aceptación que hizo la deudora del monto de los intereses; el 19 de mayo no repuso su pronunciamiento y concedió la apelación formulada de manera subsidiaria, de la que desistió el 27 del mismo mes al conocer por informaciones de terceras personas que la ejecutada en connivencia con unas personas interesadas en el bien iban a enredar el proceso, intervención que complementó insistiendo en su inicial pedimento. c) El 25 de junio 2005 el despacho accionado admitió el concordato presentado por María Amelia Gómez Castaño, es decir un mes después de haber desistido del recurso y haber solicitado nuevamente la adjudicación del predio, decisión con la cual el cesionario ejecutante quedó sin ninguna clase de respaldo para el pago de sus obligaciones hipotecarias porque el único bien de la demandada se utilizará para pagar unos créditos que nunca fueron presentados al proceso ni en su acumulación a pesar de las publicaciones que se hicieron. 2.- La juez civil se opuso a la prosperidad de la protección invocada porque, amén de que no ha incurrido en vía de hecho, se encuentran en trámite los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la apoderada del accionante contra el auto que dio apertura al concordato de la ejecutada. 3.

El tribunal negó el amparo porque no se aprecia en el proceso ejecutivo hipotecario ninguna violación del debido proceso, en atención a que todas las peticiones elevadas dentro de él han sido resueltas de manera oportuna. 4.- En la impugnación el accionado insiste en que sí se incurrió en vía de hecho en la tramitación del ejecutivo hipotecario, y pone en duda, incluso la veracidad o realidad del concordato promovido por la deudora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se centra la discusión constitucional planteada en determinar si realmente le fue violado al accionante por el juzgado accionado el derecho fundamental denunciado dentro del proceso ejecutivo mencionado por no haberse resuelto la solicitud de adjudicación del inmueble dado en garantía hasta el punto de haberse facilitado la apertura de un “extraño” concordato de la deudora presentado con posterioridad a sus solicitudes en ese sentido. 2.

Es sabido que, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela. Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder. 3.

La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: No se le puede hacer ninguna clase de reproche por no haberse efectuado la adjudicación a la acreedora hipotecaria antes de la apertura del concordato de la deudora, tal como lo fue solicitado desde diciembre de 2004. La funcionaria, en ejercicio de sus atribuciones, ordenó, sin oposición o cuestionamiento del ejecutante, que se procediera previamente a la reliquidación del crédito para conocer el monto cierto de lo adeudado para establecer la viabilidad de la citada adjudicación, así como también debió atender lo relacionado con el perfeccionamiento del secuestro.

En estas actuaciones se suscitaron variadas controversias que ameritaron pronunciamientos de la juzgadora y frente a los cuales las partes ejercieron los recursos que la ley autoriza en su favor cuando los mismos no satisfacen sus aspiraciones, entre los que estuvo el de apelación en relación con el auto que resolvió la objeción a la reliquidación formulado por la abogada de Carlos Arturo Bolivar y quien, en últimas, desistió del mismo.

Entonces, la demora para resolver la petición de adjudicación del inmueble, está razonablemente justificada por las actuaciones de que da cuenta el expediente y, además, como si lo anterior fuera poco, aparece la propia negligencia y desatención del accionante y, sobre todo de su apoderada judicial, quien inexplicablemente no dio cumplimiento espontáneo, como era su elemental deber, a la exigencia que le imponía el artículo 527 del C. de P. Civil, en el sentido de aportar el poder en el que se le facultara expresamente para pedirla, lo que únicamente vino a hacer a instancias del juzgado casi siete meses después de la fecha de su inicial pedimento.

Lo anterior sin contar que el auto que admitió el concordato de la ejecutada se encuentra recurrido en reposición y apelación por la parte ejecutante y accionante, lo que de serle favorable haría posible que, si se reúnen los requisitos de ley, se estudie y decida su petición de adjudicación. Finalmente, no es la tutela el escenario para debatir si el aludido concordato de la ejecutada es “un simple montaje” porque ello le corresponde, en primer lugar, al juez de conocimiento y, en segundo lugar, a las autoridades penales si ante ellas se formula y demuestra la comisión de un hecho punible en la apertura del mismo 4.- De acuerdo con lo discurrido, debe mantenerse el fallo revisado en alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 S.F.T.B. Exp.117001223000-2005-00116-01