Micelio
T 1700122130002005-00114-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 17001-22-13-000-2005-00114-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por JUAN ALBERTO VARGAS CRUZ, frente al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pide el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que lo estimó desconocido por el juzgado con su sentencia del 9 de junio de 2005 (folio 4), con la cual lo condenó al suministro de alimentos a favor de su menor hijo sin que dentro del trámite del juicio se le hubiera escuchado en diligencia de conciliación, por cuanto en las fechas programadas para adelantarla le quedó imposible asistir como lo demostró con sendas incapacidades médicas allegadas oportunamente al expediente (folio 15).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. La intervención del Juez Sexto de Familia de Manizales quedó limitada a la exposición cronológica de las diversas fechas que fijó con el fin de adelantar la audiencia de conciliación; dejó claro en su respuesta que al accionante se le comunicó sobre la fechas en que se la misma se habría de surtir (folio 27). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo solicitado porque consideró que el juez accionado actuó dentro del marco legal; además que debe prevalecer el derechos de los menores sobre la causal invocada por el tutelante, máxime cuando contó con las oportunidades procesales para que dentro del juicio demostrara su verdadera capacidad económica, pero por su negligencia no hizo uso de ellas y lo pretende hacer a través de este mecanismo constitucional (folio 29).

LA IMPUGNACIÓN Insistió el impugnante en los motivos que esgrimió en su primigenia solicitud, reiteró sobre la imposibilidad que tuvo para asistir a las audiencias que se programaron para adelantar la conciliación por la enfermedad que le aqueja; agregó que no tiene posibilidad económica para cumplir con la cuota alimentaria debido a su precario estado de salud que le impide laborar cabalmente, aparte que es persona de la tercera edad que escasamente puede alimentar a otro hijo que tiene (folio 55).

CONSIDERACIONES. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la transgresión de la ley que se aduce para sustentar un amparo constitucional cuando del debido proceso se trata respecto de la función jurisdiccional, debe ser notoria, al grado que la providencia que se profiere dentro de un trámite procesal asume este carácter apenas de manera formal por carecer totalmente de apoyo normativo, ser el producto de la imposición autoritaria y caprichosa del funcionario o no tener respaldo en los medios probatorios cabalmente recopilados; pero si lo que el accionante plantea es una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural, no se habrá generado, per se, ninguna vía de hecho, restándole por tal virtud el campo de aplicación a la acción de tutela.

Ahora bien, dada la naturaleza subsidiaria del reclamo constitucional, su aplicación deviene procedente cuando el accionante no cuenta con medios de defensa para la protección de su derecho, o los que ha utilizado son insuficientes y el agravio se causó o el grave peligro sigue en estado de latencia, pero, si al agraviado se le ha ofrecido la oportunidad para que haga defensa de su derecho y por negligencia, desidia o descuido no lo hace, no podrá utilizar la vía de la pública acción a manera de recurso extraordinario o instancia paralela con la que pueda revivir términos ya fenecidos o crear una instancia más para reabrir el debate en procura de una decisión que satisfaga su interés. Nótese como el quejoso ha hecho uso del derecho de defensa desde la notificación de la admisión de la demanda (folio 15 cuaderno 1) con la presentación de medios exceptivos (folio 16 cuaderno 1), y los comunicados que se le enviaron notificándole sobre la fecha programada para llevar a cabo la diligencia de conciliación (folios 25 y 33 cuaderno 1); que, por cierto se programó en tres fechas distintas, de las cuales, contrariamente a lo que sostiene en su escrito de tutela, sí se enteró, al punto que en dos de ellas se excusó por su insistencia como se corrobora en el anverso del folio 2 del expediente.

Por otra parte, la sentencia con la que se reguló el monto de la obligación alimentaria no dependía de los planteamientos que se hubieran podido dar en la conciliación, ya que esa providencia es el fruto de la ponderación de la situación jurídica vista en el expediente, dentro del cual debió acreditar el demandado su real situación económica a efecto de obtener una cuota ajustada a la que dice es su posibilidad de cumplimiento, pero como abandonó el proceso no resulta pertinente discutir en sede de tutela aquello que debió plantear ante el juez del conocimiento.

Por lo discurrido el fallo se confirmara. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Exp.

No. 2005-00114-01