TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1700122130002005-00112-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 3 de agosto, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por YISELA ANDREA LARGO PIEDRAHITA contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES La apoderada de la quejosa acusó al funcionario denunciado de haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial y a un nombre, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La accionante nació en Supía Caldas siendo inscrita ante la única Notaría del lugar, tramitó el 20 de marzo de 1998 su cédula de ciudadanía en la registraduría del mismo municipio.
B. El señor Orlando Jiménez con engaños le consiguió un nuevo registro civil con el que obtuvo otra cédula de ciudadanía, ante la pérdida del primer documento de identidad solicitó su duplicado a la Registraduría del Estado Civil de Supía quien le informó que se le había cancelado por doble cedulación. C. Inició proceso de jurisdicción voluntaria para que se cancelara el segundo registro civil de nacimiento, que culminó con sentencia “en el sentido de que el caso puesto a su consideración no es objeto de una acción de nulidad … si no que simplemente solicité la cancelación de su inscripción por estar la peticionaria ya inscrita ante la Notaría Unica de Supia Caldas ” (fl.33,c1, resalta el texto).
D. Con fundamento en la sentencia ante la Superintendencia de Notariado y Registro peticionó en el mismo sentido, pero se le informó que por existir una paternidad disputada, debe iniciar el correspondiente trámite ante el Juez de Familia. E. Presentó nuevamente demanda que fue repartida al mismo juzgado quien la rechazó argumentando, que a pesar de que la corrigió a tiempo no había allegado las fotocopias respectivas. 2.
Suplicó por tanto, conceder el amparo, en consecuencia se mande al accionado modificar su fallo para que en reemplazo ordene la cancelación del registro civil de nacimiento No.3092319 de Jamundí, además se disponga darle trámite a la petición de expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal no acogió la protección reclamada, porque “la parte accionante tuvo la oportunidad de debatir el asunto ante esta Corporación, es decir, que por tratarse de un proceso susceptible de una segunda instancia, bien pudo apelar del fallo pronunciado el 8 de junio del año en curso por el señor juez Segundo de Familia de Manizales y al no hacerlo dejó vencer la oportunidad de agotar esa vía y pretende que ahora mediante un proceso de tutela cuyo procedimiento es breve y sumario se redima su falta de actividad y se deje sin efecto la sentencia en comento” (fl,49 y 50, c.1) LA IMPUGNACION Se impugnó el fallo con el argumento que el juzgado obstaculizó la oportunidad procesal para rebatir la decisión pues en la misma se dice que “en firme este proveído, archívese el expediente” (fl.53, c.1), además no informó que procedía el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de apelación frente a la sentencia, dentro de la oportunidad legal preestablecida, pues la accionante quien se encontraba asistida de abogada no lo hizo, esto es en la forma prevista en el artículo 352 del C. de P. C. Lo expuesto, le impide a la accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si la accionante tuvo otros medios de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00112-01