Micelio
T 1700122130002005-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2000Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 170012213000200500098-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de junio de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez que negó la tutela promovida por Cesar Augusto Quintero Jurado y Bernardita Gaviria Patiño, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Cesar Augusto Quintero Jurado y Bernardita Gaviria Patiño suplicaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantados por los funcionarios judiciales accionados, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi Banco Comercial y de Ahorros contra los actores. Censuraron a los jueces la forma en que se adelantó la diligencia de entrega del inmueble, puesto que los accionantes plantearon oposición que les fue desatendida, amén de que presentaron los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó la oposición y les fueron negados, así como el recurso de queja contra el auto que negó la apelación, quebrantando así el derecho invocado, porque la orden de entrega del inmueble no era procedente, toda vez que no medió un remate, sino una dación en pago, por lo que en su criterio, la susodicha entrega debió ordenarse en un proceso independiente. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Los accionantes señalaron que el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por dación en pago de la obligación. Erradamente el juzgado de conocimiento, amparado en el artículo 531 del C.P.C. como si se tratara de un remate del inmueble perseguido en el proceso, comisionó para la entrega al Juzgado Primero Municipal de la misma ciudad, diligencia a la cual se opusieron los promotores del amparo, sin que la misma fuera atendida, como tampoco los recursos interpuestos contra tal decisión. 2.2 Adujeron que en efecto celebraron con Conavi un contrato de dación en pago sobre el inmueble ubicado en Manizales en el Condominio Villa Real II, casa 1, de la carrera 18 A #4A –40 y fue entregado al apoderado del banco el 8 de febrero de 2005. 2.3 Precisaron que con posterioridad a la entrega, ellos decidieron ocupar nuevamente el inmueble, comunicando a la entidad crediticia que hacían uso de lo establecido en el Decreto 2636 de 2000, mediante el cual se reglamentó la forma en que puede ejercerse la opción de readquisición de vivienda prevista en la Ley 546 de 1999.

Que pese a lo anterior, ante el hecho de la ocupación, el banco solicitó al juzgado de conocimiento disponer la entrega del inmueble adjudicado, solicitud que fue ordenada en proveído de 20 de abril de 2005, comisionando para ello al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, fundando su decisión en que la orden de entrega del inmueble que censuran los accionantes, obedeció no a un capricho de los jueces comitente y comisionado, sino a la interpretación razonable del artículo 531 del C.P.C., lo que descarta la vía de hecho que se les endilgó, máxime si se tiene en cuenta que tal orden se dictó en proveído de 20 de abril de 2005, y los accionantes como demandados no formularon reparo alguno, desperdiciando la posibilidad de controvertirlo al interior del proceso, quienes utilizan la presente acción como si fuera una tercera instancia para rescatar oportunidades procesales ya fenecidas.

Señaló el Tribunal que además de la denotada improcedencia, en cuanto hace referencia a la actuación desplegada por el juzgado comisionado para la diligencia de entrega, ya los actores planearon incidente de nulidad que se encuentra pendiente de resolver, por lo que deben esperar al trámite y resultado del mismo. LA IMPUGNACION Los gestores del amparo impugnaron el fallo con la tesis de que la diligencia de entrega si bien se dispuso en un proceso ejecutivo, no obedeció a un remate sino a la terminación del proceso por dación en pago.

Que el incidente de nulidad no se ha resuelto y por tanto la entrega afecta el derecho de posesión que tienen los accionantes sobre el bien objeto de litigio. CONSIDERACIONES Confrontados los hechos en que se fundó la demanda de amparo, con las pruebas que obran en el expediente, bien pronto se advierte que el amparo deprecado no puede prosperar, porque la inconformidad frente al auto de 20 de abril de 2005, que dispuso la entrega del bien perseguido en el proceso, no fue planteada ante el juzgado de conocimiento, luego mal pueden los accionantes censurarla en sede de tutela y menos, pretender su revocatoria, porque ello atentaría contra la fuerza ejecutoria que emana de los pronunciamientos del juez natural.

Tampoco corresponde a la función del juez constitucional, interferir arbitrariamente en un proceso, para abrogarse la decisión sobre una nulidad de la diligencia de entrega que fue planteada en el proceso y aún no se ha resuelto, como es lo pretendido por los actores frente a la actuación desplegada por el juzgado comisionado, puesto que el ejercicio de la acción de tutela, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se supedita a que no existan al interior del proceso medios de defensa para obtener el amparo de los derechos fundamentales que se aducen conculcados.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. No. 170012213000200500098-01 6