CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. NO. 17001-22-13-000-2005-00092-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, en su condición de Juez Once Civil Municipal de ese Distrito Judicial frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección a los derechos fundamentales del debido proceso y al de defensa que estima desconocidos por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales, toda vez que al resolver el recurso de queja interpuesto por MARÍA TERESA SÁNCHEZ DE CÓRDOBA, mediante auto del 25 de abril de 2005 (folios 89 a 117 del cuaderno de queja) revocó la calificación de servicios que él había hecho respecto de la labor de la citada recurrente como Oficial Mayor del Juzgado a su cargo; añade que tal transgresión se funda en que el acto por el cual se asigna el puntaje de calificación es susceptible solamente del recurso de reposición, pues así está consignado en el formulario respectivo, de modo que al revocar la resolución con la que se retiró del servicio a la evaluada, ordenando repetir la valoración del servicio, transgredió el ordenamiento legal puesto que dio prosperidad a un recurso inexistente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado no hizo manifestación expresa sobre la tutela deprecada en su contra, limitándose a remitir copia del expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. No acogió el amparo pretendido bajo el argumento de que era improcedente esa acción contra actos administrativos. LA IMPUGNACIÓN Sustenta la inconformidad el accionante en que por no tener la decisión adoptada por el Juez Cuarto Civil del Circuito el carácter de acto administrativo era procedente su estudio por parte del Tribunal dentro de esta acción de tutela; agregó que la resolución proferida a través de la cual hizo la calificación de servicios no tiene superior administrativo, en la medida que el juez del circuito es superior en asuntos netamente jurisdiccionales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales cuando son desconocidos o amenazados de manera grave por la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los eventos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siendo su carácter netamente residual, esto es, si la víctima carece de otro medio eficaz para hacerlos prevalecer con el uso de las acciones ordinarias. 2.
Encuentra apoyo normativo la calificación de los servidores de la Rama Judicial en el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 y los acuerdos que el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido en su desarrollo; pero es preciso advertir que por ser ese acto de naturaleza administrativa, en principio el trámite de procedibilidad de los recursos contra el resultado y la consiguiente resolución que ordena el retiro del servicio producida, cuando el puntaje es insatisfactorio, ha de verse primordialmente a la luz del Código Contencioso Administrativo.. 3.
Partiendo de la anterior premisa, regula el artículo 50 del mencionado Código los recursos contra los actos que ponen fin a una actuación, estableciendo el de reposición ante quien haya tomado la decisión; el de apelación ante el superior administrativo y el de queja ante “el superior del funcionario que dictó la decisión”, entendiéndose por tal el “superior administrativo”, como así lo dejó sentado la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2002. 4.
No podía, por tanto, el juez del circuito asumir el conocimiento del recurso de queja, abrogándose facultades que la ley no le confiere, porque la superioridad que tiene como facultad legal se encuentra restringida a la función jurisdiccional y no a la administrativa del a quo, de suerte que al hacerlo, al resolver en segunda instancia el aludido medio impugnativo dio impulso a un trámite del que carecía de competencia. 5.
Ha de concluirse entonces que el único recurso viable contra la calificación insatisfactoria es el de reposición, por cuanto el juez en ejercicio de sus atribuciones no jurisdiccionales carece de superior competente para resolver los recursos de alzada, dado que para estos funcionarios no previó la ley ninguna autoridad que les impartiera órdenes administrativas, que, en últimas, es lo que caracteriza la jerarquía con la que podrá asumir el conocimiento de la segunda instancia dentro de la vía gubernativa. 6.
De ahí que por cuanto el juez del circuito al asumir esa posición transgredió el debido proceso, se imponía la prosperidad de la acción de tutela; por tanto como así no resolvió el Tribunal, se accederá al éxito de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y en su lugar CONCEDE el amparo constitucional solicitado, por lo que de deja sin ningún valor ni efecto el auto del 25 de abril de 2005 proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.J.V.C. Exp. 2005-00092-01