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T 1700122130002005-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1700122130002005-00091-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de junio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por MARÍA NUBIA MORALES DE GONZÁLEZ, quien dijo actuar en calidad de curadora legítima de AUDIFACIO EMIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental del debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el interior de la ejecución con garantía hipotecaria instaurada por Edilma Londoño de Castro contra su representado el despacho accionado incurrió en vía de hecho, habida cuenta que la adelantó hasta lograr la adjudicación de los bienes perseguidos a la ejecutante, a tal punto que sólo está pendiente la entrega de los mismos, pues no advirtió la disparidad existente entre los linderos consignados en la escritura pública de constitución de la hipoteca con los de la diligencia de secuestro y el aviso de remate, así como con los insertados en el aviso de entrega de los citados bienes raíces.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza de Circuito aportó copia del registro de defunción de Audifacio Emiro González y con base en ese documento pidió examinar la legitimación en la causa de la accionante. El otro funcionario contra el cual se dirigió la demanda de amparo no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, tras considerar que la promotora del mecanismo tutelar carecía de legitimación para actuar como curadora, por estar acreditado el fallecimiento de Audifacio Emiro González Gómez.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante manifestó su disentimiento con el fallo, argumentando que no solamente fue designada como curadora legítima de González Gómez, sino también de sus bienes, por lo que no han cesado sus funciones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que independientemente del criterio que se tenga en relación con la terminación de los atributos de la curaduría legítima conferida a María Nubia Morales de González, respecto del ejecutado Audifacio Emiro González Gómez, lo cierto es que, prima facie, no se advierte en la actuación judicial cuestionada por la vía constitucional que el juez natural haya incurrido en el yerro fáctico que tal libelo le atribuye, puesto que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dirigió la actividad procesal dentro de los lineamientos fijados por el Código de Procedimiento Civil, acorde con las diversas circunstancias reflejadas en el expediente. 3.

Ha de verse también que la simple inconformidad con las determinaciones adoptadas no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto. 4.

Aparte de ello, es en el interior del proceso que puede la accionante formular, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, con apoyo en las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley al juez del conocimiento para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque como reiteradamente se ha dicho, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, no emerge viable la protección extraordinaria deprecada, como así lo dispuso el Tribunal. Se impone, por lo mismo, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En Permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1700122130002005-00091-01