CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: 1700122130002005-00089-01 Se decide la impugnación propuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo anterior, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que brindó el amparo solicitado por JOSE GUSTAVO ZULUAGA PALACIO contra los Juzgados 9º Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de esa capital.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó al referido Juez de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía del derecho sustantivo frente al procesal y a la propiedad, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Como CONSUELO CASTRILLON no atendió la prestación económica incorporada en la letra de cambio aceptada a favor del quejoso, que tenía fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1998, hizo presentación del libelo ejecutivo, en las horas de la tarde del 19 de diciembre de 2001, en cuanto que se le impidió radicarla ese mismo día, dado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, autorizó a la oficina judicial para recibir demandas hasta las 12 M, lo que, entonces, sólo pudo materializar el 11 de enero de 2002.
B. El Juzgado 9 Civil Municipal de esa capital, tramitó el proceso y con sentencia del 23 de mayo de 2003, agotó la primera instancia desechando la “excepción de prescripción”, empero acogió las defensas “derivadas del negocio jurídico subyacente y de mala fe del tenedor del título” (fl. 31, cdno. 1), que a su tiempo formuló la demandada.
C. El acusado al resolver la apelación propuesta, mantuvo la decisión pero por razones distintas, pues, halló probada la prescripción porque “la acción cambiaria no se había interrumpido con la autenticación de la demanda realizada el 19 de diciembre de 2001, sino que debería atenderse a la entrega del libelo realizada el 11 de enero de 2001, fecha para la cual ya había operado el fenómeno jurídico” (fl. 32).
D. Dijo que ese proceder comporta vía de hecho, dado que, en suma, por la “reglamentación impartida” fue que no le recibieron la demanda y de acuerdo con lo que le “informó el funcionario que colocaba la nota de presentación personal” esta “tenía la virtud de interrumpir términos” (fl. idem ). 2. Pidió brindar el amparo y dejar sin efectos las aludidas sentencias que contrarían el ordenamiento jurídico para ordenarles a los acusados que dispongan lo pertinente en orden a que la ejecución continúe. EL FALLO PROFERIDO Tras reflexionar ampliamente sobre la problemática constitucional y legal que halló conveniente en punto al caso tutelar suscitado, brindó protección dejando sin efecto el fallo pronunciado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales y le ordenó, entonces, “dictar sentencia conforme a derecho” (fl. 88), porque, de un lado, la “presentación de la demanda” acaeció en una “fecha anterior a aquella en la cual se cumplían los tres años de prescripción” y, del otro, el primer “día hábil del año 2002”, según “las instrucciones de la oficina judicial de Manizales” y lo dispuesto por la ley, era el “que dejó la demanda ya para reparto” (fl. 79).
LA IMPUGNACION El funcionario aludido enfatizó en que su proceder no califica como vía de hecho, dado que la segunda instancia de la memorada ejecución, la desató con estribo en los soportes allegados al expediente y de acuerdo con el laborío hermenéutico que estimó apropiado, en el que, por regla, no puede interferir el Juez constitucional.
Advirtió que no todos los elementos probatorios que escrutó el Tribunal, para sentenciar el proceso tutelar, se aportaron al trámite natural. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. No obstante, se ha aceptado que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza detecta la Corte que desde la perspectiva constitucional, rectamente entendida, los cargos formulados por su promotor, en manera alguna se acompasan con los aludidos supuestos, habida cuenta que al escrutar la documentación allegada al trámite tutelar, en punto a la actividad que emprendió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales, para desatar la segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado por el quejoso de cara a CONSUELO CASTRILLON, se descarta el proceder que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 ibídem.
La precedente aseveración encuentra asidero en que repasadas las copias remitidas, con total prescindencia de las particularidades que rodearon la iniciación de ese trámite judicial, aparece incontrovertible que de las excepciones propuestas por la demandada -una de ella la tocante con la prescripción- (fls. 37 a 40, cdno. 2 de copias), por auto del 9 de octubre de 2002 (fl. 46), se dio traslado al promotor del amparo constitucional - ejecutante y dentro del plazo legal ese extremo procesal “guardo silencio” (fl. 47), esto es, ningún alegato hizo en torno a los temas que tiempo después expuso como puntal de la herramienta excepcional y de suyo restringida de la tutela.
Por manera que frente a esa particular actitud del quejoso, no se revela expedito el instrumento ahora escogido en orden a plantear y definir la problemática historiada en precedencia, dado que para ello el estatuto procesal civil diseñó el escenario apropiado en el interior del señalado trámite judicial, lo que impone reseñar que lo pretendido termina en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que si el argumento central para enfrentar la prescripción de la acción cambiaria que terminó acogiendo el acusado, tiene que ver con las dificultades que soportó el querellante en las horas de la tarde del 19 de diciembre de 2001, puesto que cuando intentó promover la ejecución, apenas logró materializar la nota de presentación personal, sin permitirle radicar la demanda, pues, los términos para esta finalidad quedaron suspendidos desde las 12 m, por la proximidad del vencimiento del término fatal regido por el artículo 789 del Código de Comercio, es sin duda un aspecto que reviste importancia en el terreno legal que debían definir los juzgadores naturales competentes.
Sin embargo, de su incorporación adecuada al proceso, cumple destacar, no se ocupó el ejecutante, vale decir, tan singulares y determinantes situaciones fácticas, en lo que toca con el desenlace de la memorada controversia, ni siquiera las planteó -menos acreditó- la parte interesada, silencio que entonces privó a los funcionarios de conocerlas para evaluarlas y acorde con la circunstancias, darles el efecto de rigor.
De manera que si ese silencio fue el que condujo a que los acusados, particularmente, el Juez impugnante no contara con esa información procesal a partir de la que es dable reclamarle su laborío constitucional y legal, fuerza proceder en la forma anticipada, porque de otra manera la omisión de un extremo del proceso se le atribuiría al fallador, modo de actuar que cercenaría no sólo los principios que disciplinan la actividad judicial, sino que de paso, por obvias razones, lesionaría las garantías del artículo 29 de la Carta Política que, como se acotó, atañen a la parte contraria, con todo lo que ello cabalmente implica.
Puestas en ese estado las cosas, el estudio constitucional de ahora desemboca en el motivo de improcedencia expuesto, merced a que el accionante dentro de las etapas de la ejecución no procedió consecuentemente, situación que impide, entonces, elucidar si la actividad criticada califica como una verdadera vía de hecho, único supuesto que repetidamente se ha dicho, le permite al Juez constitucional interferir el juzgamiento natural de la controversia.
Se recuerda, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Se evidencia entonces la inviabilidad del amparo y, por consecuencia, la necesidad de abrirle el camino del éxito a la censura presentada, ya que habiendo existido en la órbita ejecutiva espacio para plantear y debatir los argumentos que edifican la propuesta tutelar, aflora imperativo proceder en tal sentido, pues, de otra manera se convertiría en una instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 4. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, adoptando las determinaciones consecuenciales propias de lo plasmado en precedencia, toda vez que, en compendio, la protesta tutelar se cimentó en temas de carácter legal que el interesado no sometió al escrutinio legal en el interior de la ejecución que otrora entabló. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar DENIEGA lo pedido por JOSE GUSTAVO ZULUAGA PALACIO Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00089-01