CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 170012213000 2005 00062 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de marzo de 20045, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por JOSÉ EDGAR CASTRILLÓN ARIAS y MAGDALENA SOFÍA MARÍN SALAZAR contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al de propiedad y posesión, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado, dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia insaturado por Flaver Marín Aguirre en contra de personas indeterminadas. 2.
Manifestaron los peticionarios que adquirieron por compraventa los derechos que le pudiesen corresponder a Ester Giraldo de Tamayo dentro del inmueble objeto de la pertenencia, el cual figuraba a nombre del causante, cónyuge de la vendedora, José David Tamayo, razón por la cual la demanda debió dirigirse contra éste, y no, como se hizo, contra personas indeterminadas, amén que ellos tenían que ser citados como coadyuvantes de la parte demandada. 3.
Aseveraron que en la actuación adelantada dentro del referido proceso se configuraron las siguientes causales de nulidad: falta de jurisdicción y de competencia, por cuanto no se surtió el requisito de procedibilidad de la conciliación; pretermitir íntegramente una instancia, el grado jurisdiccional de la consulta; indebida representación de las partes, pues la demandada fue representada por curador ad litem a pesar que debió citarse a personas determinadas; falta de notificación del auto admisorio a los titulares de derechos reales sobre el inmueble, y a las personas que debían ser citadas, como por ejemplo, quienes figuraban en el certificado catastral. 4.
Agregaron que, como las referidas nulidades no se originaron en la sentencia que acogió las suplicas de la demanda, sino en “los albores del proceso”, consideran que “no hay base para promover un recurso de revisión del proceso ”, por lo cual es procedente acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales invocados. 5.
Pretenden, para la protección de los derechos fundamentales invocados, se “anule” la sentencia proferida por el juzgado accionado el 5 de octubre de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado, tras analizar la cuestión debatida, concluyó que el juzgador accionando no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional; amén que a los accionantes “l es asiste otro medio de defensa (recurso extraordinario de revisión) en procura de defender sus intereses”, por lo cual consideró improcedente esta acción. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en que debieron ser citados al proceso, pues en el certificado catastral aparecen inscritos como propietarios de parte del inmueble objeto del proceso y registrada su dirección, luego, “no se explican la causa para que nuevamente los ignoraran y siguieran en el proceso como personas indeterminadas”.
Agregaron que, en su sentir, existen inconsistencias en la actuación desarrollada que pueden tipificar fraude procesal. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los accionantes controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso de revisión, los hechos en que soportan la queja constitucional, de manera que pueden poner en conocimiento del juez competente varias de las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, por ejemplo, la falta de emplazamiento o notificación del auto admisorio, y aún, las supuestas “maniobras fraudulentas” en que, dicen, incurrió el demandante.
Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual. Por lo demás, observa la Sala que el juez acusado en la tramitación del aludido proceso no quebrantó las normas que regulan la materia, pues de un lado, no era necesario exigir el requisito de procesabilidad de la conciliación extrajudicial (art. 35 Ley 640 de 2001), como tampoco ordenar consultar la sentencia que acogió las pretensiones del demandante, pues esta disposición fue derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, y del otro, el juzgado ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas por cuanto el Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad certificó que “no aparecen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro”, sin que, contrariamente a lo sostienen los accionantes, fuese necesario aportar el certificado catastral para citar las personas que en él aparezcan como “propietarios inscritos” (art. 407 C.P.C.).
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Exp.
T. NO. 2004 00062 – 01