SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1700122130002005-00055-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por IDALY TREJOS DÍAZ frente al Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes - y el Departamento de Caldas.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones justas y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, puesto que a pesar de ser docente del ente territorial accionado desde 1998, incluida en el escalafón nacional en la categoría 7, el Ministerio accionado convocó a concurso el cargo que viene desempeñando, sin notificárselo; con ello, le están aplicando retroactivamente el decreto 1278 de 2002, y de esta forma le agreden sus garantías sustanciales laborales obtenidas conforme a disposiciones anteriores, puesto que se vinculó y escalafonó con antelación a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001 y del citado decreto; agrega que la mencionada convocatoria no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni procedimiento al que deberían sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa, más si se tiene en cuenta que para la época de la misma y de la etapa de inscripción, no se había establecido la autoridad que le correspondería desatar las reclamaciones en segunda instancia; aparte de ello, la práctica de las pruebas se llevó a cabo con graves irregularidades.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento de Caldas dijo que la accionante no superó la prueba del Icfes y que el concurso ya cumplió la etapa de entrevista. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, por considerar que todas las decisiones tomadas por la administración pública en ejercicio del procedimiento concursal son actos administrativos y como tales revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía gubernativa.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, pero omitió aducir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Habida consideración que en el presente evento se trata de atacar un acto general, impersonal y abstracto, pues la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.
Por consiguiente, puesto que en este caso la presunta agraviada podía interponer las acciones contencioso administrativas pertinentes para atacar por los diversos yerros y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional, del Icfes y del Departamento de Caldas al convocar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no era dable conceder la protección constitucional pretendida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp. 0500122030002004-00372-O1) y 11 de febrero de último (exp. 0500122100002004-00029-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1700122130002005-00055-01