CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-03-05 Ref: Exp.
No. T- 1700122130002004-00668-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por la señora GLORIA STELLA VANEGAS ACEVEDO contra la NACIÓN, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escogencia de profesión y oficio, igualdad, debido proceso, trabajo, salario mínimo y vital, se proceda a “ condenar a las entidades demandadas a reconocer como requisito válido para concursar el título de bachiller pedagógico” y a garantizarle “ la continuidad en la prestación del servicio”, mientras se formaliza su nombramiento de conformidad con la Constitución Política y la Ley. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que el Departamento de Caldas en el concurso al que convocó a los docentes, excluyó de su participación a las personas que como ella tienen título de bachiller pedagógico, no obstante que éste es reconocido como idóneo por el artículo 5º del Decreto Ley 2277 de 1979; exclusión que la afecta pues si no se le permite participar en el concurso, se verá abocada a la pérdida del cargo que desempeña en provisionalidad, y, por ende, de su salario y dignidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que la accionante pudo haber cuestionado los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos y que si así no procedió en oportunidad, no puede pretender que por vía de tutela se debatan asuntos de competencia de otra autoridad. En cuanto toca con la continuidad en la prestación del servicio acotó, que “ si por efectos de disposición legal los cargos para el ejercicio de la docencia se deben proveer a través de concursos, el nombramiento en provisionalidad de que goza un aspirante al concurso en manera alguna le confiere el privilegio para que se formalice el nombramiento definitivo, tal como lo examinó la H. C. Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante alega, que a propósito de la interpretación equivocada de normas posteriores, tales como el Derecho 1278 de 2002, que no excluye el título de bachiller pedagógico que ella detenta, no se le pueden desconocer sus derechos adquiridos. CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en lo que respecta a la legalidad de los requisitos establecidos para acceder al concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º de dicho Decreto, habida cuenta que la acción se intenta en contra de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos, mediante los cuales se reglamentó y convocó a dicho concurso. 2.
A lo anterior se suma la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, pues como recientemente lo expuso la Corte a propósito de otra solicitud de tutela edificada en una causa similar, “(…) adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante”. 3.
En cuanto toca con la posible terminación del nombramiento provisional que detenta la actora, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque la tutela fue instituida para amparar situaciones actuales y concretas que sean lesivas de derechos constitucionales fundamentales, lo cual es ajeno al caso concreto, como que se solicita el amparo de una situación hipotética, pues la actora no ha sido desvinculada de su cargo y, de otro, porque el derecho al trabajo, como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 4.
Por las razones expuestas se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de I – 26 –05, exp. No. 05001-22-03-000-2004- 00338-01. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp.
No. 11722. PAGE 6 JAAP. Exp. 1700122130002004-00668-01