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T 1700122130002004-00667-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00667-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 17001-22-13-000-2004-00667-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 24 de enero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por MARTHA CECILIA VALLEJO LONDOÑO frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

ANTECEDENTES 1. La interesada suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al salario mínimo vital y móvil, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Es docente en calidad de provisional, con título de bachiller pedagógico.

B. El Ministerio de Educación Nacional reglamentó los concursos para docentes, cuya realización se programó para el 4 de diciembre de 2004. C. Manifestó su temor por la eventual declaratoria o revocatoria de su nombramiento, que le reportará la pérdida del salario y, sin éste la dignidad y la supervivencia desaparecerán como garantías que hasta la fecha el Estado le ha brindado de forma efectiva.

D. Refirió que para participar en el concurso de docentes no se le admite el título de bachiller pedagógico que detenta. 2. Por ello, pide se condene a las entidades accionadas que le reconozcan el título de “bachiller pedagógico” como requisito válido para concursar, amén de garantizarle la continuidad en la prestación del servicio, en tanto se formaliza el nombramiento de conformidad con las formalidades constitucionales y legales.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el derecho de amparo, al no encontrar violación de los derechos fundamentales de la petente, si se tiene en cuenta que la tutela se erigió sobre simples temores infundados por la accionante, pues ni se le ha limitado el acceso al concurso, ni aparece que se le haya revocado el nombramiento que detenta, cuando por lo demás destacó “que no puede el juez de tutela exonerar o liberar a aspirantes de condiciones de idoneidad impuestas en el ordenamiento jurídico para el desempeño de un cargo en el servicio público a cargo de Estado “ (fol.54, cuad. 1).

LA IMPUGNACION La accionante insiste en la protección de los derechos derivados del título de bachiller pedagógico que dice detentar, con el que acredita idoneidad ética y moral para el desempeño de la docencia, derecho que no le puede ser arrebatado por la interpretación errónea de normas jurídicas posteriores. Y reclamó la participación efectiva en el concurso de méritos que conduzca finalmente al nombramiento en propiedad.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata, con la documentación adosada, se pone en evidencia innegable la improcedencia del derecho de amparo, por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, si se tiene en cuenta que la convocatoria cuestionada no se dirige a determinadas personas en particular.

En esas condiciones se impone colegir que las apreciaciones de la querellante, relacionadas con el manejo de la situación administrativa del concurso de mérito para docentes, que para ella se concretan en el Decreto 1098 del 16 de diciembre de 2004 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.

T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.

Const., sent. T871/99). Ahora bien, se precisa que en esas condiciones ni siquiera puede abrirse paso la protección demandada, como mecanismo transitorio, toda vez que sin quebranto de los derechos de estirpe fundamental, la acción de todos modos se muestra fallida, pues recuérdase que “Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.

La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios (Corte Constit., sent. 123/95). 3.

En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE