CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 170012213000200400664-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de enero de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por Sandra Milena Carvajal Alarcón, contra la Nación - Ministerio de Educación, el Departamento de Caldas y la Secretaría de Educación Departamental.
ANTECEDENTES 1.- Sandra Milena Carvajal Alarcón en su calidad de designada en provisionalidad como docente en el Departamento de Caldas, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, al salario mínimo vital y a la libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente conculcados por los accionados, al excluir la posibilidad de participar en el concurso público de méritos para docentes y directivos docentes, a quienes, como ella, acreditan el título de bachiller pedagógico.
Pidió que en sede constitucional se ordene al Gobierno Nacional reformar los requisitos exigidos para la participación en el referido concurso, establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002, y en los Decretos 3238 y 4235 de 2004, para poder acceder al concurso y se “garantice la continuidad en la prestación del servicio por parte de la persona natural, suscrita mientras se formaliza el nombramiento de conformidad con la Constitución Política y la Ley”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional adujo en su favor, que la reglamentación que expidió para el concurso de docentes está acorde con los preceptos constitucionales y legales. Que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionarlos ni para impartir órdenes sobre nombramientos de docentes y menos si se encuentran en provisionalidad, pues es claro al respecto el concepto emitido por el Consejo de Estado sobre la situación las personas vinculadas por nombramientos provisionales, frente al nuevo estatuto de la carrera docente tiene el alcance que se enuncia a continuación “..El artículo 38 de la ley 715 de 2001, exige para nombrar en provisionalidad docentes, directivos docentes, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, la que es condición indispensable para acceder a la función pública.
Si no se cumplen los requisitos para el desempeño del cargo, la administración deberá en cada caso, determinar la viabilidad de aplicar la causal de revocatoria del nombramiento prevista en el literal j) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002”, de donde se deduce que el Ministerio de Educación Nacional no puede contemplar o establecer excepciones a las reglas que no están previstas en disposición de rango legal, como lo pretende la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó el amparo solicitado porque en él se cuestiona la legalidad del concurso público de méritos, llevado a cabo con fundamento en disposiciones generales, impersonales y abstractas derivadas de normas de carácter legal de imperativa observancia, que impiden su cuestionamiento en sede de tutela pues tal debe ser planteado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Consideró el Tribunal que tampoco puede invocarse la acción de tutela para soslayar el acatamiento de la ley como es lo aquí pretendido. Agregó que según la declaración rendida por la accionante, el 16 de enero del año en curso, presentó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo con el argumento de que el no se puede desconocer la idoneidad del título de Bachiller Pedagógico que ella obtuvo antes de entrar en vigencia el Decreto Ley 1278 de 2002, ni se puede negar su validez e idoneidad, e insistió en que debe ser nombrada en propiedad, pues lleva más de un año designada en provisionalidad.
CONSIDERACIONES Para denegarse el amparo deprecado basta con rememorar el fallo de tutela proferido por esta misma Sala el 7 de febrero de 2005, Exp. 0500122100002004-01095-01 que en caso similar al ahora planteado, negó la acción de tutela promovida por Nelsy María Rangel Petro allí se dijo que: ”señalar que la accionante censura a través de la presente actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes contenido el Decreto 3238 de 2004 expedido por el Ministerio de Educación Nacional y los Acuerdos 1625 y 1626 del mismo año, proferidos por el Municipio de Medellín, no están dirigidos a ciertas personas en particular, por lo que concurre la expresa causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal.
Es claro que en este caso la accionante dispone de las acciones contencioso administrativas para cuestionar tales pronunciamientos, dentro de las cuales puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos administrativos, única autoridad competente para decidir sobre los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, razón por la cual no podía concederse la tutela pretendida.
En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 19 de octubre de 2004 (exp. 000203-01), criterio que reiteró en los de 9 de noviembre último (exp. 2004-00017-01) y (exp. 2004-00256-01) en relación con el concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados; entonces, por razón de la similitud que conserva este evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica.”.
Por ser valederas las razones expuestas en la providencia citada frente al presente caso, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. EXP. 170012213000200400664-01