Micelio
T 1700122130002004-00655-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 170012213000200400655-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de diciembre 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela promovida por Oscar Diego Trujillo Sánchez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. -Registrador Delegado en lo Electoral -.

ANTECEDENTES 1.- En extenso escrito, Oscar Diego Trujillo Sánchez demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y ejercicio del poder político, presuntamente quebrantados por la Registraduría Delegada en lo Electoral, puesto que el Director de Gestión Electoral de esa dependencia, al expedir el Calendario Electoral por finalización del período, dispuso que las elecciones en el Municipio de Aguadas, Caldas para designación de alcalde, se deben llevar a cabo el 24 de abril de 2005.

En criterio del accionante, tal decisión limitó el período de su gestión como alcalde electo del Municipio de Aguadas en los comicios del 26 de octubre de 2003, pues tal período debía finalizar el 5 de diciembre de 2005. Solicitó que en sede constitucional, se ordene al Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil modificar el calendario Electoral para el año 2005 en el Municipio de Aguadas; le informe al Gobierno Nacional, al señor Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados Departamentales, a las Corporaciones de Elección Popular Departamental de Caldas y Municipal de Aguadas, a las autoridades Militares y de Policía, la duración exacta de su período como Alcalde de dicho Municipio, y la fecha en que se realizarán los nuevos comicios en los que habrá de ser elegido su sucesor.

Que se ordene también a la Comisión Escrutadora de las Elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, se le expida nueva credencial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002. 2. Los hechos en que se fundó la demanda de amparo pueden resumirse así: 2.1 El 14 de abril de 2002 fue elegido Iván Rincón Henao como alcalde del Municipio de Aguadas, para el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 y el 30 de mayo de 2005, quien en ejercicio de su cargo fue asesinado el 3 de agosto de 2003. 2.2 El Gobernador del Departamento de Caldas, mediante el Decreto 01021 de 27 de agosto de 2003, que el accionante considera lesivo de sus derechos, convocó a elecciones para la elección de Alcalde de Aguadas, con el fin de completar el período del extinto alcalde, comicios que se llevaron a cabo el 26 de octubre de ese año y en los cuales fue elegido el aquí accionante. 2.3 Afirmó el actor que con fundamento en el acta de escrutinio, la comisión escrutadora municipal expidió la respectiva credencial el 29 de octubre de 2003, que señaló el período de gestión entre los años 2003 y 2005, sin determinar las fechas exactas de su iniciación y terminación. 2.4 Adujo que posteriormente, sin mediar acto administrativo, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, mediante comunicación 1693 de 2003, solicitaron al Juzgado Civil Municipal de Aguadas, remitir la referida credencial, la cual, en forma irregular y también sin mediar un acto administrativo, remitieron una nueva credencial en la cual se determinó que el período para el cual fue elegido estaba comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 31 de mayo de 2005. 2.4 El accionante, luego de un pormenorizado recuento de las diferentes solicitudes que envió a varias dependencias la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendientes a que se modificara el calendario electoral, con la consecuente prolongación del período para el cual fue elegido, mismas que resultaron infructuosas, acudió a la presente acción con similares argumentos a los expuestos en las peticiones, para obtener en sede de tutela lo que la entidad accionada negó en diferentes pronunciamientos.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, toda vez que el calendario electoral aquí atacado, es un acto administrativo susceptible de cuestionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual se puede solicitar la suspensión provisional de dicho pronunciamiento, medio de defensa que no puede ser sustituido por la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo con el argumento de que ni el calendario electoral cuestionado, ni la credencial expedida por la Comisión Escrutadora en la cual se fijó el período de gestión que constituyen motivo de la queja constitucional, fueron notificados en legal forma, razón por la cual cuando tuvo conocimiento de ellos, ya había precluido la oportunidad para entablar las acciones contencioso administrativas.

Adujo el actor que en la demanda de tutela planteó la inconstitucionalidad del Decreto 01021 de 27 de agosto de 2003 por el cual el Gobernador de Caldas convocó a elecciones para el Municipio de Aguadas, que se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003 en las que resultó elegido. Que contra dicho decreto no pudo entablar las acciones contencioso administrativas, porque fue proferido dos meses antes de su elección y sólo vino a ser enterado de su contenido, cuando fue informado de la nueva credencial, más de un mes después de elaborada el acta parcial de escrutinio.

CONSIDERACIONES La presente acción no puede prosperar por la improcedencia de su proposición, toda vez que el gestor del amparo pretende que el juez constitucional, invadiendo arbitrariamente órbitas de competencia que le son ajenas, formule una serie de mandatos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Corporaciones de Elección Popular Departamental de Caldas y Municipal de Aguadas, a las autoridades Militares y de Policía, órdenes que tienen como única finalidad extender el período para el cual fue elegido Alcalde Municipal de Aguadas, prolongándolo hasta diciembre de 2005.

La competencia del juez de tutela está delimitada claramente por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, que establece en su artículo 6° como causal de improcedencia, la existencia de otros medios de defensa, que no pueden ser desconocidos ni soslayados por el mero capricho de quien a este medio acude.

Se dice lo anterior, porque las inconformidades que aquí plantea el accionante, se enmarcan en la anotada causal, pues es evidente que los diferentes pronunciamientos de la administración que aquí censura, bien pudieron cuestionarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y si no lo hizo, feble resulta el argumento de que conoció su contenido cuando ya habían prescrito los términos para acudir al juez natural.

En verdad resulta paradójico que el gestor del amparo cuestione en sede de tutela la constitucionalidad del Decreto 01021 de 23 de agosto de 2003, cuando fue precisamente en desarrollo de su contenido y de la convocatoria a las elecciones allí dispuesta, que Oscar Diego Trujillo se presentó como candidato a la Alcaldía de Aguadas y resultó elegido.

Si consideraba que la convocatoria era ilegal, la misma ilegalidad cobijaría su elección, misma que ahora pretende extender acudiendo a una vía equivocada. Mal puede pretender el accionante que el juez constitucional invalide el actual Calendario Electoral para el Municipio de Aguadas, pues el citado artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente en el numeral 5°, que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general impersonal y abstracto, connotación que sin duda tiene el referido calendario.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. No. 170012213000200400655-01 9