CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 1700122130002004-00650-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez que negó la tutela promovida por Idalba del Socorro Ramírez Ramírez, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Riosucio.
ANTECEDENTES 1.- La demandante en tutela suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia ceñida al imperio de la ley, a la igualdad y patrimonio obtenidos legalmente, que estimó vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo singular que promovió en su contra Uriel Augusto Ramírez Correa.
Pidió que en sede constitucional se deje sin efecto la sentencia que terminó la controversia judicial y se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio proferir una nueva providencia que analice la excepción de pago propuesta oportunamente. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. La accionante contrajo una deuda con Efraín Bañol García por $6.500.000 y para garantizar su pago constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Riosucio Caldas, hipoteca que posteriormente fue cedida por su titular y aceptada por la deudora, a favor de Orlando Ramírez Cataño. 2.2 Afirmó la accionante que simultáneamente a la cesión de la mencionada hipoteca, Orlando Ramírez Cataño dio en calidad de mutuo con interés a la actora $5.500.000, y para garantizar su pago, ella aceptó una letra de cambio por dicha suma, es decir que la deuda ascendía a $12.000.000.
Precisó que a partir del el 19 de octubre de 1997 y hasta el 19 de octubre de 2002, canceló al acreedor por concepto de capital e intereses -, en dinero efectivo, una suma total de $53.036.600 tal como se constató en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Orlando Ramírez Cataño para obtener el pago de los $6.500.000, que estaban garantizados mediante hipoteca que le había cedido Efraín Bañol.
En el proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riosucio, el juez negó las pretensiones de la demanda y fue confirmado en segunda instancia al declarar probada la excepción de pago total de la deuda. En dicho proceso el embargo y secuestro del bien propiedad de la demandada, paso a serlo en forma principal en otro proceso hipotecario promovido por Darío de Jesús Castaño Castaño contra la aquí accionante. 2.3 Adujo la gestora del amparo que en el lapso comprendido entre octubre de 1997 y ese mismo mes de 2002, ella giró o aceptó 7 letras de cambió para garantizar el pago de intereses, las cuales fueron canceladas sin que Ramírez Cataño le devolviera los títulos. 2. 4.
Precisó la actora que en diciembre de 2002, Uriel Augusto Ramírez Correa, como endosatario de su progenitor Ramírez Castaño, instauró en su contra un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio, en el que se pretendía el pago de 8 letras de cambio por un total de $17.500.000, una de ellas para garantizar el pago del contrato de mutuo con interés por la suma de $5.500.000 y las 7 restantes giradas para garantizar el pago de intereses de mutuo y de la deuda hipotecaria antes mencionada. 2.4 En el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, propuso como excepciones de fondo, la de falsedad y pago total de la obligación y los jueces de instancia, incurrieron a su juicio, en errores in procedendo e in judicando, quebrantando así sus derechos, por cuanto las 8 letras de cambio materia de la ejecución fueron endosadas, sin responsabilidad, por Orlando Ramírez Cataño a su hijo Uriel Augusto Ramírez Correa, el 20 de noviembre de 2002, esto es, con posterioridad a su vencimiento.
El posterior endoso y al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 660 del Código de Comercio, dicho endoso produce los efectos de una cesión ordinaria. 2.5 Agregó la actora que si las letras de cambio no fueron endosadas sino cedidas, la situación procesal de la parte demandante varía sustancialmente: primero, por cuanto la cesión al tenor de lo dispuesto en el articulo 1960 del Código Civil no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras la cesión no haya sido notificada por el cesionario al deudor y aceptada por éste y, segundo, por cuando que al cesionario de un crédito común le son oponibles las excepciones que el caso ofrezca, mientras que contra la acción cambiarla no caben sino ciertas y determinadas excepciones. 2.7 Precisó la accionante que “No obstante que a la deudora no se le notificó la cesión como lo indica la norma y que ella no se pronunció al respecto en el momento procesal oportuno, entendemos que operó una aceptación del hecho, conforme lo dispone el artículo 1962 del Código Civil ” quedando saneada tal irregularidad, lo que no aconteció frente al anotado error in judicando, pues los jueces de instancia nunca advirtieron lo concerniente al endoso, - que ella entiende como cesión- ya que al efectuar el análisis pertinente a la excepción de pago propuesta, fue descartada por haberse propuesto en contra de un tenedor legítimo de buena fe que tiene una posición autónoma y completamente ajena e independiente de las circunstancias del tipo subjetivo que pudieron presentarse entre la obligada y el primer beneficiario Orlando Ramírez Cataño. 2.8 Finalmente precisó que de no haber mediado el error de los jueces al entender que se trataba de un endoso, se hubiera analizado con suficiencia la excepción de pago, conclusión a la que arribó el mismo Juez Civil del Circuito de Riosucio, en la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario al que aludió al inicio de ésta demanda.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo luego de un pormenorizado análisis de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo singular que originó la presente acción. Consideró el Tribunal que el proceso se adelantó conforme a las leyes que lo rigen, las sentencias atacadas contienen el debido planteamiento del litigio, el análisis de los medios de prueba que obraban en el proceso valorados de acuerdo a la sana crítica y el criterio que se plasmó en ellas está respaldado en las normas sustantivas sobre títulos valores, todo lo cual descarta la arbitrariedad que se les endilga y cierra paso a la presente acción, que en todo caso, no fue establecida como una tercera instancia que la ley no prevé. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo con los mismos argumentos en que fundó la demanda de tutela.
Agregó que el Tribunal se limitó a efectuar “ un control meramente formal de la actuación surtida en el proceso ejecutivo, sin que le merezca un solo renglón su atención en el punto central del debate” que era la aplicación indebida de normas sustantivas y la inaplicación de las que eran pertinentes, pues en su criterio los jueces han debido partir de la premisa establecida en el inciso 2° del artículo 660 del C.de Co. que establece que el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria, situación que pasó inadvertida a los juzgadores accionados y los llevó a “cometer un yerro monumental cuando por causa de su invidencia (sic) ” fue desechada la excepción de pago con el argumento de que el tercero es tenedor legítimo de buena fe que tiene una posición autónoma e independiente de las circunstancias de tipo subjetivo que pudieron presentarse entre la obligada y el primer beneficiario.
CONSIDERACIONES Confrontados los hechos en que se fundó la demanda de amparo, con las pruebas que obran en el expediente, bien pronto se advierte que el amparo deprecado no puede prosperar, porque la inconformidad aquí planteada atinente a que se trataba de una cesión y no de un endoso de las letras de cambio base del recaudo, resultó inédita en el proceso, pues bien pudo proponer como excepción que el endoso era posterior a la fecha de vencimiento de dichas letras y no lo hizo, incuria procesal que no puede subsanar mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya procedencia, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se supedita a que no existan al interior del proceso medios de defensa para obtener el amparo de los derechos fundamentales que se aducen conculcados.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar que el proceso ejecutivo singular se adelantó conforme a las leyes que lo rigen y la accionante representada por apoderado, como bien lo afirmó en la impugnación, “ fue debidamente notificada y disfrutó de los términos para controvertir a través de los medios de excepción” (fl. 57 ). En uso de ellos, planteó las excepciones de pago total de la obligación y de falsedad de los títulos base del recaudo que los jueces de instancia declararon no probadas, en providencias en las que no advierte la Corte capricho ni arbitrariedad, pues es claro que el juez de conocimiento encontró conforme a la ley de circulación los 8 títulos valores presentados al cobro ejecutivo y con soporte en ellos ubicó el medio defensivo en el ordinal 12 del artículo 784 del Código de Comercio que contempla la excepción de carácter personal oponible entre los sujetos originarios de la relación cambiaria, mas no cuando el actor o demandante es un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, reiterando que la buena fe se presume y que quien alegue la mala fe o la culpa del tenedor, deberá probarlas, sin que la demandada hubiese logrado tal demostración. En cuanto a la tacha de falsedad alegada como segunda excepción, quedó desvirtuada por el juez, al haber reconocimiento expreso de la demandada de haber girado las 8 letras, sin que por demás hubiese aportado prueba idónea que demostrara la supuesta alteración de los títulos cambiarios.
Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el ad-quem la confirmó con fundamento en similares argumentos a los esbozados en la providencia recurrida, reiterando, con sustento en la prueba testimonial, que el demandante no participó en el negocio causal que le dio origen a los títulos valores debiendo estarse a su literalidad no siendo entonces oponibles las excepciones planteadas, decisiones ambas que tiene soporte en la ley, se encuentran motivadas y se fundaron en las pruebas que militaban en el plenario, todo lo cual excluye el ejercicio de la acción de tutela para reabrir un debate procesal que se surtió con apego a la ley.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. No. 1700122130002004-00650-01 10