CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-04 Ref: Exp.
No. T-170012213000200400639-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CHRISTIAN MANFRED ZURCHE contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad y la señora MARIA CECILIA BLANDON GONZALEZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, que se ordene al Juzgado accionado, continúe con el trámite del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por él contra la señora María Cecilia Blandón González. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del accionante, que el 15 de abril del año en curso su mandante presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, demanda frente a la cual el abogado de la parte demandada propuso la excepción previa de falta de competencia, aduciendo que el domicilio de los cónyuges es la ciudad de Zurich (Suiza); excepción que fue declarada probada por el Juzgado accionado mediante proveído del 28 de septiembre del año en curso.
Alega, que el Juzgado accionado se limitó a recepcionar las pruebas tendientes a demostrar la excepción planteada por la parte demandada de manera errónea, “ pues la verdadera excepción si de ello se trataba debió interponerla por FALTA DE JURISDICCION, y así demostrar el domicilio en el extranjero de los cónyuges“. Dice además, que con la aludida decisión se pasó por alto todos los principios rectores del derecho que hacen posible la aplicación de la justicia en el territorio colombiano y sin mayores “ miramientos tomó en consideración el artículo 99 del C. de P.C. y dio por terminado el proceso sin evaluar que el matrimonio había sido celebrado en Colombia y no en el extranjero y su valor tiene aplicación en Colombia como prioritario y como secundario en el extranjero, después de su inscripción”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la solicitud de tutela resultaba improcedente, toda vez que el accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía frente a la providencia del Juzgado Tercero de Familia que declaró probada la excepción mencionada. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada judicial del accionante aduce que el Juez de instancia le impidió “ cualquier otra acción jurídica” que pudiera desempeñar a favor de su poderdante, toda vez que aquél en una actitud casi temeraria ordenó el archivo de las diligencias en el numeral 3º de la parte resolutiva del proveído en cuestión. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues no obstante que la apoderada judicial del accionante estuvo presente en la audiencia en que se adoptó la decisión de que ahora se queja (fls. 133 al 138, c. de copias), no interpuso el recurso de reposición que procedía frente a la misma.
De modo que, si la mandataria mencionada no hizo uso del mecanismo de defensa judicial anotado, surge evidente que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad al que está supeditado la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Con todo, no está por demás precisar que la decisión en cuestión no se muestra grosera o arbitraria, ya que ella obedeció a la resolución de la excepción previa propuesta por la parte demandada y al análisis fáctico y jurídico que se realizó, situación que permite per se descartar la existencia de la vía de hecho denunciada. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1700122130002004-00639-01