CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1700122130002004-00632-01 Se decide sobre la impugnación propuesta de cara al fallo proferido el pasado 1º de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el que desató la acción de tutela promovida por ANCIZAR LONDOÑO HENAO contra el Juzgado 1º de Familia de esa Capital.
ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con la dignidad humana, el mínimo vital, igualdad, alimentos a favor de los hijos y ancianos, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Aseguró que suministra alimentos y medicamentos a sus padres EDUARDO LONDOÑO AGUIRRE y MARIA EUGENIA HENAO DE LONDOÑO que pertenecen a la tercera edad y enfrenta graves dificultades de salud.
B. Que, en adición, como sus hijos JORGE HERNAN y MARIA DEL PILAR son estudiantes universitarios asume, frente a ellos, un compromiso económico semejante. Añadió que también soporta dinerariamente a su ex cónyuge. C. De otro lado, precisó que aunque respecto de su nieto ALEXANDER LONDOÑO GRANADA desde su nacimiento también le suministra todo lo que necesita, la señora CAROLINA GRANADA DIAZ -madre del menor- lo demandó ante el acusado y obtuvo que por alimentos provisionales le fijaran el 20 % de lo que percibe como Juez de la República.
D. Apoyado en los compromisos legales atestados, recurrió la determinación adoptada pidiendo, a la sazón, con fundamento en el artículo 260 del Código Civil, que se decretaran alimentos a cargo del abuelo materno que es pensionado de la Policía Nacional. E. Con apoyo en lo reglado por el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 446 de 1998 y teniendo en cuenta que el citado abuelo no fue demandado, se negó lo pretendido, por lo que se estructuró la vulneración atestada, en cuanto que con el restante 30 % de sus ingresos no puede honrar los demás compromisos legales y por ley el. 2.
Al trámite se convocó a JORGE HERNAN LONDOÑO ECHEVERRI, MARIA EUGENIA HENAO DE LONDOÑO y a la representante legal del menor ALEXANDER LONDOÑO GRANADA. EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, sentenció la inviabilidad del amparo, dado que el quejoso no probó que ciertamente estuviera asumiendo todas las cargas dinerarias acotadas de cara a sus hijos JORGE HERNAN y MARIA DEL PILAR, ni frente a su excónyuge, tampoco respecto de sus padres.
De suerte que la fijación de alimentos provisionales criticada no apareja el quebranto atestado, tanto más cuanto que se trata de una decisión de carácter provisional. Añadió que la negativa a vincular al trámite al abuelo materno de quien reclama alimentos, no se revela arbitraria debido a que no existe demanda en tal sentido. LA IMPUGNACION Insistió en que al fijar por alimentos provisionales, el señalado porcentaje, atendiendo a lo que reflejan los documentos adosados, se franquearon los derechos cuya protección reiteró, máxime cuando la negativa a involucrar al abuelo materno se opone a lo reglado por el artículo 260 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que se analiza, la Corte advierte que los cargos edificantes de la propuesta tutelar, en manera alguna se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, bien se sabe, tiene un carácter excepcional, a la par que restringido, habida cuenta que si bien se aludió al quebranto de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que el proceder desplegado por el funcionario accionado, al pronunciar la decisión con la que denegó la reposición propuesta contra el auto que fijó cuota de alimentos provisionales, no traduce actos ilegítimos o subjetivos, ya que ese proceder se adoptó con estribo en las consideraciones allí vertidas.
Al punto, importar reseñar que el fracaso del recurso derivó, en suma, de que si bien el obligado tiene otros compromisos que atender “también lo es que el Juzgado al fijarle el porcentaje que señaló como cuota alimentaria provisional, le tuvo en cuenta tales obligaciones dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998 y por lo tanto no se accedió a lo solicitado en la demanda en la que pidieron el 30%”.
En cuanto “a vincular al abuelo paterno, por ser una obligación solidaria el despacho considera que dicho abuelo no ha sido demandado en este proceso y además no es un litisconsorte necesario de aplicar en este procedimiento, por lo que no se accederá a dicha petición” (Cfme. fl. 60, cdno. 1). Y como esas conclusiones, no se muestran rayanas en lo absurdo, con independencia de que se comportan o no, repetidamente se ha dicho, es inviable lo suplicado, ya que importa recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural), de donde resulta paladino que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). En adición cumple historiar que debido a la naturaleza jurídica que trazó el Código del Menor respecto a los alimentos provisionales y aún de cara al proceso especial suscitado, el debate planteado termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la temática económica que soporta el amparo implorado, es asunto que guarda íntima relación con la oposición que el demandado – querellante expuso al dar respuesta a la demanda respectiva, respecto de la cual aún no se ha pronunciado el funcionario judicial competente.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -16 de septiembre de 2004-, estaba pendiente de definir la réplica presentada por el quejoso en el interior del memorado proceso de alimentos, aflora paladino el fracaso advertido, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias.
Se corrobora, entonces, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se itera, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial que resultan idóneos para corregir los posibles errores que se hubieren podido cometer, según lo sentenció la Corte Constitucional, en caso semejante, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00632-01