CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1700122130002004-00630-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que denegó la tutela incoada por BLANCA MARY FETECUA LINARES en representación de las menores DAYAN VANESA y DERLI MELISSA CAMPOS FETECUA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES La quejosa obrando en la calidad aludida, denunció la vulneración de los derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Con su compañero permanente RAIMUNDO CAMPOS ALVAREZ, quien devenga como salario la suma de $ 430.000, procreó la referidas menores de edad.
B. Que el referido señor también es el padre de las menores ANGEE JULIETH y WENDY KATHERINE CAMPOS HERRERA a quienes, por acuerdo celebrado ante la Comisaría de Familia, les suministra una cuota mensual de $ 130.000, por concepto de alimentos. C. Ante el acusado, la representante legal de tales menores -MARIA INES HERRERA TORRES- ejecutó al referido obligado para obtener el cumplimiento total de esa prestación y obtuvo el embargo del 40 % de sus ingresos.
D. De otro lado, informó que el referido demandado le gira mensualmente a su otra hija que tiene en Barranquilla, la suma de $ 60.000 o $ 70.000. E. Aseguró la querellante que de materializarse esa medida, sus hijas quedaran sin alimentos. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar lo acaecido en el interior del memorado proceso judicial, no acogió la acción tutelar incoada, por considerar, en suma, que la orden del Juez acusado “se ajusta en un todo al ordenamiento jurídico” (fl. 136) puesto que está facultado para disponer los descuentos hasta el 50% de los ingresos del demandado.
Recordó que el mecanismo es excepcional frente a providencias judiciales. Finalmente precisó que si la medida afecta los derechos de los otros menores, el ejecutado debe pedir la reducción del embargo. LA IMPUGNACION Insistió en la protección porque con la decisión del acusado les arrebataron los derechos de sus hijas, invitándolas a que promuevan procesos judiciales y dispendiosos.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, actitud que, bien se sabe, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger las garantías constitucionales. 2. Aquí repasada la problemática planteada, en breve se comprueba que la acción de tutela promovida no se abre paso.
Primero porque la decisión del funcionario acusado, al margen de las circunstancias expuestas por la impugnante, se apuntaló en lo previstos por las normas legales que rigen el proceso judicial que MARIA INES TORRES HERRERA instauró a nombre de ANGEE JULIETH y WENDI CATHERINE contra RAIMUNDO CAMPOS ALVAREZ, en cuanto que el embargo protestado está autorizado “hasta por el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado”, luego es evidente que no hacen presencia los únicos supuestos -antojo; arbitrariedad o caprichoso- que le permiten actuar al mecanismo frente a providencias judiciales.
Dicho de otro modo, la medida de embargo que decretó en el interior de la ejecución que le promovió al obligado la representante legal de las beneficiarias de la prestación otrora acordada, no supera el límite trazado por el legislador, por lo que se descarta la existencia de un comportamiento que califique como vía de hecho. En segundo lugar, cumple destacar que la circunstancia derivada de que el ejecutado tenga otras obligaciones de la misma naturaleza, es asunto que, stricto sensu, termina en el motivo de improcedencia de que trata en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la normatividad referida (Decreto 2737 de 1989) prevé la posibilidad de adelantar los trámites judiciales adecuados para definir el monto de las prestaciones a cargo del padre y a favor de los diferentes menores beneficiarios de esa puntual prestación alimentaria.
En ese sentido y como tales sucesos, entonces, tienen previsto un escenario disímil al del Juez constitucional, importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3.
Así las cosas, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PACUAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 153 del Código del Menor. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00630-01