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T 1700122130002004-00629-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-11-2004.

Ref: Exp. No. T-170012213000200400629-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2004, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por JHON ALEXANDER BEDOYA MONTOYA contra LOS JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor JHON ALEXANDER BEDOYA MONTOYA, actuando en nombre propio, instauro acción de tutela como mecanismo transitorio, porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y libertad, fueron conculcados por los jueces accionados, a propósito de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM SALAZAR GIRALDO en contra del Secretario de Tránsito y Transporte, doctor JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO y el actor, toda vez que ordenaron imprimir un procedimiento diferente al específico consagrado por el Código Nacional de Tránsito para la conducción de vehículos en estado de embriaguez; amén que incurrieron en flagrante vía de hecho “ en lo que se refiere a la inobservancia del trámite que consagra el Decreto 2591 de 1991 para el incidente de desacato” que promovieron en contra de él y del mencionado señor Peláez Castro, debido al incumplimiento de los fallos mencionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no es viable ni jurídico que por la vía de la tutela se dejen sin efecto alguno las decisiones que el juez constitucional adopte en un fallo pronunciado dentro de una acción de la misma naturaleza, más aun, porque si el accionante consideraba que las sentencias de primera y segunda instancia no se ajustaban a derecho, bien pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio se pidiese la revisión de tales fallos por parte de la Corte Constitucional, lo cual no hizo.

En lo que toca con el incidente de desacato, tras examinar el respectivo proveído que profirió la Juez Octava Civil Municipal, estimó que aquél aparecía debidamente fundamentado, ya que para arribar a la decisión en cuestión, la funcionaria mencionada hizo un examen de confrontación ente lo ordenado en el fallo de tutela y las actuaciones ejecutadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, que le permitió concluir que ésta no había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

Seguidamente expuso las razones por las cuales tampoco se vislumbraba incursión en vía de hecho en el trámite impartido al incidente mencionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en solicitar el amparo, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. La decisión adoptada por los Jueces accionados en primera y segunda instancia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM SALAZAR GIRALDO en contra del Secretario de Tránsito y Transporte, doctor JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO y el actor; amén del trámite impartido al incidente de desacato adelantado en contra de éstos, con ocasión del incumplimiento de las aludidas sentencias, es la causa que originó la solicitud de tutela.

Consecuentemente con la presente acción se pretende, que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se disponga la inaplicación de los fallos en cuestión. 2. Ante semejantes causa petendi y petitum, salta a la vista la improcedencia de la protección constitucional que se reclama, situación que exime a la Corte de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la Jurisprudencia Constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia dell mismo linaje.

Sobre el punto resulta pertinente traer a colación, que la Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación respecto del tema, concretamente la SU – 1219 de 2001: “ La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales….”.

De igual manera jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se pregona respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.

Ahora, en lo que toca con el trámite del incidente en cuestión, el mismo recientemente fue objeto de análisis por esta Sala, en virtud de otra acción de tutela interpuesta por el mencionado señor Peláez Castro, examen que permitió descartar la existencia de vía de hecho alguna, por las razones que a continuación se transcriben: “ En cuanto a la notificación personal de la apertura del incidente de desacato, se observa que el juzgado les envió a los accionados el oficio pertinente el 30 de abril de 2004, y el hoy accionante presentó un escrito el 7 de septiembre de 2002, pidiendo la suspensión del arresto o la autorización para cumplirlo en su residencia; de lo anterior de colige que estaba enterado del trámite adelantado en su contra y que tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.

“En cuanto a las pruebas consistentes en comunicaciones verbales y oficios dirigidos por el hoy accionante al inferior, no fueron suficientes para cumplir la orden impartida por el juez constitucional y por ende su valoración no podía exonerarlo de la responsabilidad derivada del incumplimiento. “La no aplicación del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, no era requisito necesario, para poder iniciar el incidente de desacato, pues existiendo una orden a los accionados en el fallo de tutela, el incumplimiento de la misma, traía como consecuencia la apertura del incidente”. 4.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. � Cfr. sentencia de III-14-03, exp.

No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Cfr. sentencia de 8 de noviembre de 2004, exp. No. 00627-00. PAGE 11 JAAP. Exp. 1700122130002004-00629-01