CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400627 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡ Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos Mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 170012213000200400627 Decídese la impugnación formulada por Juan David Peláez Castro contra el fallo de 22 de septiembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Manizales, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra los juzgados 8º civil municipal y 2º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, libertad y contradicción, el accionante solicita que se suspenda la ejecución de la decisión proferida por el juzgado 8º civil municipal de Manizales de 13 de agosto de 2004, confirmada y adicionada por el juzgado 2º civil del circuito, dentro del incidente de desacato propuesto por William Salazar contra el accionate y Jhon Alexander Bedoya, por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de septiembre de 2003.proferido por el juzgado inicialmente reseñado. 2.
Señala que a William Salazar Giraldo por una infracción de tránsito se le suspendió la licencia de conducción y aplicó una multa por Jhon Alexander Bedoya Montoya funcionario de la secretaría de transito municipal; el infractor presentó tutela ante el juzgado 8º civil municipal que le concedió el amparo al debido proceso, y ordenó a la secretaría de tránsito y transporte rehacer la actuación, decisión confirmada por el juzgado 2º civil del circuito; en ella señaló igualmente que el procedimiento a seguir era el que regulaba el art. 158 del C.N. T.T., presentándose la primera vía de hecho; se omite la comunicación al superior del funcionario de primera instancia, como lo ordena el art. 27 del decreto 2591 de 1991, incurriendo en una segunda vía de hecho; no fue notificado personalmente de la apertura del incidente y sólo vino a conocer de él cuando estaba en consulta ante el juez 2º civil del circuito, configurándose una tercera vía de hecho; igualmente el juzgado no valoró las pruebas obrantes para hacer cumplir el fallo de tutela, dando lugar a una cuarta vía de hecho. 3.
El juzgado 2º civil del circuito de Manizales dijo que el hoy accionante no debe alegar la falta de notificación tanto de la tutela como del incidente de desacato, que el mismo como parte accionada debía obedecer y acatar. De otro lado, el mismo indica que la sentencia de tutela señaló que el procedimiento a seguir era el que regulaba el art. 158 del C.N.T.T., no obstante persiste en que la disposición a aplicar es el art. 136 de la ley 769.
En cuanto a que el quejoso no era el llamado a cumplir lo mandado por los fallos de tutela, para así respetar la autonomía del inferior, no es de recibo. porque una vez proferidos los fallos, donde se le impusieron unas órdenes, no le quedaba otro camino que cumplirlas y hacerlas cumplir por aquel. Desde otro ángulo, si el trámite de desacato es incidental y que se adelanta a continuación de la acción de tutela, siendo así, la notificación de su apertura se notifica por estado.
El juzgado 8º civil municipal, sólo se limitó a remitir el expediente respectivo. William Salazar Giraldo, esgrimió argumentos similares a los expuestos por el juzgado 2º civil del circuito de Manizales. 4. El tribunal para denegar el amparo, dijo en síntesis que es inadmisible pretender la reapertura del debate constitucional, pues los jueces constitucionales emitieron un veredicto y como consecuencia de este impartieron una orden perentoria e inmediata, después de ello, la alternativa no podía ser diferente al cumplimiento del fallo.
De ninguna manera, ni en el incidente de desacato y mucho menos en una acción de tutela posterior, se puede pretender hacer debate jurídico a lo que tiene la fuerza dimanante de la potestad de la justicia. Se desvanece el argumento fundado en el incumplimiento de lo previsto en el art. 27 del decreto 2591 de 1991, para dar a entender que mientras ello no se diera no podía tramitarse el incidente de desacato.
Como se ve, lo uno no excluye lo otro y por ende quien era secretario de tránsito no tenía que esperar a que se requiriera a su superior, sino justificar la conducta de no cumplir el fallo de tutela. Tanto el juzgado de primera instancia como el de segunda libraron las comunicaciones pertinentes (oficios) dando a conocer las distintas providencias dictadas en el trámite incidental, aún en el evento de considerar que hubo una indebida notificación, lo cierto e indiscutible es que el presunto afectado intervino en el trámite alegando que no se había configurado el desacato.
Sin que hubiera puesto de presente que no se había comunicado la iniciación del trámite incidental. 5. Expresa su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones 1. La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.
En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 3.
Así las cosas, excepcionalmente sólo podría ser materia de examen los aspectos relacionados con el trámite incidental que se cuestiona así: Lo atinente a la falta de notificación al accionante de la iniciación del incidente de desacato, aspecto que de acuerdo a las copias del mismo, se observa que fue librada la comunicación correspondiente, mediante oficio de 30 de abril de 2004, y además se dejó una constancia secretarial de 18 de agosto de 2004, en la que indica el notificador que se desplazó a la secretaría de tránsito a notificar a los accionados y no encontró al secretario de tránsito, pero notificó personalmente al inspector de comparendos.
Posteriormente el 7 de septiembre del mismo año, el aquí accionante presenta escrito dirigido al juzgado respectivo solicitando la suspensión de la ejecución del arresto y en su defecto autorización para cumplirlo en su residencia. De todo lo anterior, se deduce que si fueron enterados y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, luego la acción no está llamada a prosperar en ese aspecto.
Por lo demás tal como lo dijo el tribunal constitucional en el fallo “pero, ante todo, la posible nulidad por indebida notificación es un tema que tiene remedios legales susceptibles de plantearse ante la jurisdicción natural. Si es que estimaba que lo actuado vulneró el derecho de defensa del acá reclamante ha debido plantearse la respectiva solicitud de nulidad, con sujeción a lo dispuesto al artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por supuesto, al trámite incidental surtido.
De cualquier manera, ante el eventual vicio de una actuación lo lógico y natural es plantear la solicitud correspondiente ante el juez de conocimiento, pues para ello las distintas regulaciones, en este caso el Código de Procedimiento Civil, ofrecen garantías en ese sentido, las cuales no se pueden disipar con el pretexto de acudir, directamente, ante la jurisdicción de tutela”.
Afirmar que la no aplicación del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, impide iniciar el incidente de desacato, es desconocer que el fallo de tutela le imparte una orden perentoria a los accionados y el incumplimiento de la misma genera la apertura del incidente, sin que puede servir de excusa la falta de aplicación de la norma inicialmente citada; por lo demás es un asunto que debió proponer en el escenario natural que es el incidente y no mediante esta acción. En relación con la falta de valoración de las pruebas desarrolladas por el accionante tendientes al cumplimiento del fallo de tutela a través de ordenes verbales y escritas al inferior, no son suficientes para exculparlo del incumplimiento del fallo de tutela proferido. 4.
Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA