CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1700122130002004-00594-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 6 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por HUMBERTO SOTO MEZA contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El querellante acusó al funcionario accionado haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el señalado Juzgado, JUAN JOSE MENDIETA PERALTA, le promovió demanda de deslinde y amojonamiento, que se admitió y se ordenó someter al trámite agrario, al que oportunamente concurrió como demandado.
B. Con apoyo en lo reglado por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se convocó a las partes a la pertinente audiencia y sin que se le avisara personalmente de la programación de esa fase procesal, se le “impuso una multa millonaria” (fl. 3, cdno. 1), que se le reclama a través de la jurisdicción coactiva y que no tiene como cancelar.
C. Que en esas condiciones se le vulneraron las garantías aludidas, puesto que se le imposibilitó justificar los motivos de su inasistencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales e historiar el caso concretó, la denegó, por considerar que la accionada actuó conforme a la reglas que rigen el proceso instaurado, en cuanto que la sanción se impuso por la falta de comparecencia del accionante a la memorada audiencia. Precisó que conforme a lo reglado por el artículo 314 del C. de P. C., el auto que cita a las partes a esa etapa, no está dentro de las decisiones que deba notificarse en forma personal.
LA IMPUGNACION Se recurrió la negativa pero no se expusieron los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se elucida, el debate desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la decisión con la cual se impuso la sanción pecuniaria que constituye el detonante de la querella tutelar, afloró de la no comparecencia del quejoso a la audiencia que se programó el 2 de abril de 2004 (fl. 62 y 63, cdno. de copias), no se recurrió a través de los medios ordinarios de defensa que consagra el estatuto procesal civil.
En efecto, ante el comportamiento asumido por el demandado – accionante, se procedió en los términos del proveído calendado el 10 de mayo siguiente (fls. 69 a 72) y como tal providencia judicial a términos de lo estatuido por los artículos 348 ibídem y 103 de la Ley 446 del 1998, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, es claro que el mecanismo intentado acusa el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, puesto que como se infiere de la actuación cumplida, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, esto es, no se protestó frente a esa determinación. Derívase, como secuela, el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Existiendo, entonces, otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte interesada no utilizó, fuerza negar el amparo constitucional impetrado, merced a que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Según lo acotado, se confirmará la sentencia dictada para desatar la acción de tutela, precisando que, como lo historió el Tribunal, el auto con el que se convoca a la citada audiencia, no está dentro de las resoluciones que inexorablemente deben notificarse en forma personal a las partes.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00594-01