CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1700122130002004-00588-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por HERIBERTO CHICA DIAZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora y GUSTAVO CHICA DIAZ.
ANTECEDENTES El actor suplicó tutelar los derechos fundamental al debido proceso, a la vida y a la vivienda digna, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Aseguró que desde hace más de 50 años vive en calidad de poseedor, “de un derecho”, en el inmueble ubicado en la calle 3 No. 5-11 de Pácora. B. No obstante, la sentencia del 3 de septiembre de 1992, pronunciada por el acusado, “afirma que el señor GUSTAVO CHICA DIAZ solicita que se prescriba en su favor los dos lotes o cuotas partes del predio mencionado”, cuando el propio interesado en el interrogatorio rendido aceptó que yo vivo en una parte de la casa que diferencia de la de él, porque está en mal estado” (fl. 12., cdno. 1).
C. Que según el folio de matrícula, en el proceso de pertenencia le adjudicaron a “mi hermano todo el predio”, y ahora “quiere impedir que yo disfrute el solar con el dicho de que todo el predio es de él” (fl. Idem ). EL FALLO IMPUGNADO Negó la protección, por considerar, de un lado, que el interesado tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso para hacer valer sus derechos, tanto más cuanto que la querella promovida choca con el principio de inmediatez, en cuanto que el fallo aludido se pronunció desde septiembre de 1992.
LA IMPUGNACION Reiteró la protección aduciendo que no cuenta con recursos para atender sus necesidades primarias, menos para sacar documentos o para presentarlos. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que su procedencia, de cara a providencias judiciales, reclama la ocurrencia de una vía de hecho que, repetidamente se ha dicho, acaece “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso bajo análisis se tiene que el funcionario denunciado, en el fallo del 3 de septiembre de 1992, acogió las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso de pertenencia promovido por GUSTAVO CHICA DIAZ, respecto del predio ubicado en la carrera 5ª con calle 3ª distinguido con los Nos. 5-11 y 3-06 de Pácora, adoptando las determinaciones consecuenciales (fls. 3 al 9, cdno. 1).
Así, pues, aparece incontrastable que la providencia judicial criticada se profirió desde hace aproximadamente 14 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, como lo expuso el Tribunal en la providencia impugnada, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En el caso sometido a análisis, siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se profirió la sentencia cuestionada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite tutelar, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una típica “vulneración”, en cuanto el accionante sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, sin que, en puridad, revista importancia el hecho de haber presentado diferentes peticiones orientadas a que se revisara la forma como quedó clausurado el enunciado debate judicial, dado que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. También resulta inviable la protección demandada, si se tiene en cuenta que, por la naturaleza jurídica del proceso judicial apuntado, el interesado bien pudo intervenir en las etapas surtidas con el propósito de hacer valer los derechos que ahora pretende reclamar en el terreno tutelar que, bien se conoce, tiene un carácter restringido a la par que excepcional. 3.
En este orden de ideas, se debe confirmar la sentencia materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I..J..J. Exp. 12918-01