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T 1700122130002004-00587-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-07-2004 Ref: Exp.

No. T- 1700122130002004-00587-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por JAIME JESÚS MATHIEU BARCENAS contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Mathieu pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, se ordene al Juzgado accionado, proceda a suspender “ el efecto del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora Claudia Suárez Taborda” en su contra, “ hasta tanto supere” las causas que lo incapacitan para laborar; también pretende, que se deje sin efecto el proceso ejecutivo promovido por la misma señora hasta que se cumpla la condición anotada y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en su contra, amén de que se le ordene al Juzgado accionado que le entregue los dineros que fueron consignados por el señor Rigoberto Cuevas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que no obstante que sufrió un accidente de tránsito que lo imposibilitó para trabajar, en virtud del cual le han efectuado cuatro (4) intervenciones quirúrgicas, el Juzgado accionado no solo no lo ha exonerado de la obligación alimentaria que tiene frente al menor Juan Felipe Mathieu Suárez, sino que le embargó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) que le fue pagada por el responsable del accidente, dinero que estaba destinado para la práctica de otra intervención quirúrgica, cuyo costo supera los catorce millones de pesos ($14.000.000.oo), explicación que no fue atendida por el despacho judicial accionado, causándole así un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un marco jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, el Tribunal estimó que no existía vía de hecho alguna, pues la actuación judicial no revelaba violación o quebrantamiento de manera fragante y grosera de la Carta Política, ni del ordenamiento adjetivo civil, por parte del funcionario encargado de conocer y decidir el litigio a que alude el actor.

De otra parte señaló, que las pretensiones del accionante se debían dilucidar en un proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues la demanda que aquél presentó en ese sentido fue rechazada mediante auto de 10 de diciembre de 2002 LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el señor Mathieu insiste en solicitar el amparo de su derecho a la salud, para lo cual reitera, que requiere el dinero cautelado para la práctica de una nueva intervención quirúrgica, puesto que de no hacérsela se le causará un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte es que la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 2.

Tras examinar el acervo probatorio que obra en el expediente, no encuentra la Corte prueba alguna de que el derecho a la vida o a una vida digna del actor se encuentre en inminente peligro, pues ni siquiera existe constancia de la intervención quirúrgica que aquél dice debe realizarse. 3. De otra parte, no debe olvidarse que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, por expreso mandato constitucional (art. 44 de la C.P.). 4.

En lo que toca con los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, el examen del expediente permite descartar su vulneración, pues la medida cautelar de que se queja el actor, no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso de la juez accionada, sino a la solicitud que al respecto hizo la parte ejecutante (fls. 2 al 9, c. de medidas previas); amén que la solicitud de levantamiento que aquél presentó fue resuelta de manera razonada en la respectiva sentencia (fls. 66 al 80, c. Tribunal).

Además, como bien lo señaló el a quo el aspecto de la exoneración de la cuota alimentaria es asunto que se debe dilucidar en el proceso que al respecto debe promover el señor Mathieu, pues la demanda que presentó con ese objeto fue rechazada de plano con estribo en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 640 de 2001, porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad que señala el art. 40 ejusdem (fls. 21 y 22, ib. ), decisión que no fue recurrida en reposición; situación que pone de presente que en este caso existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 170012213000200400587-01