Micelio
T 1700122130002004-00585-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 170012213000200400585-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de junio de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que concedió la tutela promovida por Sagrario López de Perdomo, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora del amparo suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que adujo fue vulnerado por el referido despacho judicial, al haber admitido la demanda promovida en su contra por Diana Isabel Gamba Suárez en proceso de alimentos, cuando el demandado ha debido ser su hijo Oscar Eduardo Perdomo López, padre del menor Nicolás Perdomo Gamba.

Considera arbitrarias las actuaciones del juzgado y centró su queja en que su hijo quien es profesional como trabajador independiente devenga lo suficiente para responder por la obligación alimentaria pactada en la sentencia de divorcio y además se encuentra al día. Que el proceso se adelantó sin cumplir el requisito de la audiencia de conciliación prevista en la ley; se decretó la medida de embargo sobre el sueldo que devenga como empleada de Telecom, se fijaron alimentos provisionales a su cargo en favor de su nieto Nicolás Perdomo, correspondientes al 35 % de su salario, cuando ella debe velar por su propio sustento y tiene otras obligaciones.

Precisó que por intermedio de apoderada contestó en tiempo la demanda oponiéndose a su vinculación como abuela del menor, planteó excepciones con los mismos argumentos aquí señalados y el proceso ha sufrido una injustificada demora en su trámite. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo fundado en que la funcionaria judicial accionada incurrió en una vía de hecho sólo en cuanto que decretó las medidas cautelares de las que se duele la actora, sin existir proceso ejecutivo como antecedente y porque no dispuso su levantamiento cuando fue solicitado por la demandada.

El Tribunal además de ordenar al juez el levantamiento de la medida cautelar, compulsó copias del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que si a ello hubiere lugar, inicie la investigación pertinente respecto de la actuación de la Juez Tercera de Familia de Manizales. LA IMPUGNACION La juez accionada impugnó el fallo y afirmó que la decisión de decretar los alimentos provisionales junto con las medidas cautelares, no obedeció a su capricho o arbitrariedad sino a la interpretación del artículo 153 del Código del Menor, que establece el decreto de tales medidas en los procesos de alimentos sin especificar concretamente si se trata de fijación de cuota o un ejecutivo de esa índole, tendientes ellos a garantizar la manutención del menor, cuyos derechos son prevalentes; apoyó su dicho en jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso.

CONSIDERACIONES 1. Se aparta la Corte de la decisión del Tribunal que concedió el amparo impetrado, puesto que todos y cada uno de los reclamos en que se fundó la solicitud de tutela, son asuntos cuya definición compete al juez natural en un proceso que se encuentra en trámite y en el cual al dictar sentencia se deben resolver. 2. En efecto, la convocatoria de la accionante como demandada en el proceso, la valoración probatoria frente al cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor que allí se alegó, su capacidad económica, la obligación a cargo de la abuela y las excepciones planteadas por ella, son asuntos todos que se deben definir en el proceso mismo, luego mal puede el juez constitucional, bajo el entendido de la protección de un derecho fundamental, irrumpir arbitrariamente en su devenir y adelantarse en las decisiones que como en este caso, corresponden al juez de familia por expreso mandato del Decreto 2272 de 1991.

Tampoco corresponde a la función del juez de tutela sustituir el criterio del juzgador para imponer el suyo, pues aún si ambos fueren razonables, debe en todo caso, no sólo preservarse la autonomía funcional del juez consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política, sino respetar el carácter netamente subsidiario y residual con el que se estableció la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta, que excluye su ejercicio cuando existan otros medios de defensa como expresamente lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Encuentra apoyo lo dicho en el fallo de tutela proferido por esta misma Sala en el expediente 170012213000200200435-01 de 10 de marzo de 2003, en la que se dijo que: “ Por lo tanto, el Tribunal como juez constitucional no podía cuestionar la interpretación de las normas que rigen la solución del caso referido, porque por ese camino se debilitaba la autonomía del juez accionado, e imponía un criterio diferente sobre materias que de todos modos resultan opinables o controversiales, teniendo en cuenta que permiten distinto entendimiento, como lo evidencian las citas de autores patrios que, en apoyo de su censura, transcribe la funcionaria incoada (fs. 51 a 53, c. 2), y que asignan naturaleza cautelar a la posibilidad de descuentos de nómina, cuando el demandado es asalariado, para cubrir la cuota provisional, sin que deba mediar un proceso ejecutivo, el cual solo operaría -se afirma- cuando la cuota provisional no se cubra, situación que no se presentaría en este caso, precisamente por haberse dispuesto esos descuentos.

Por consiguiente, la interpretación al amparo de la cual se dispuso el descuento del sueldo del accionante, como medio para el recaudo de la cuota provisional de alimentos, no es susceptible de acción de tutela, puesto que podría encontrar acomodo en las distintas variantes que la inteligencia de las respectivas normas permite, como se desprende, por lo demás, de la doctrina que la señora juez accionada reseña en su escrito, y en punto de lo cual, en sede de tutela, la Sala no debe tomar partido, se reitera, dada la libertad -racional- de tipo hermenéutico en comentario.

Entonces, no puede predicarse de la postura asumida por la funcionaria accionada al disponer una medida de recaudo de la cuota provisional de alimentos, que luzca carente de un razonable fundamento, o que se aprecie en abierta e inconcusa contradicción del orden jurídico, por lo cual por ese aspecto no se incurrió en una arquetípica vía de hecho, con prescindencia de que esta Corporación, per se, comparta o no, dicha interpretación, asunto de suyo diferente, como se acotó. “.

Por lo discurrido, tampoco comparte la Sala la decisión del Tribunal de compulsar copias de la actuación desplegada por la juez en el proceso que originó la queja constitucional. Consecuentemente con lo expuesto el fallo impugnado debe revocarse para en su lugar denegar el amparo, y en aplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispondrá lo conducente.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de junio de 2004, que concedió la tutela promovida por Sagrario López de Perdomo contra el Juzgado tercero de Familia de Manizales, y en su lugar se denegará el amparo por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia quedan sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo de 2 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

TERCERO: Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 170012213000200400585-01 8