CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp.T.No. 1700122130002004 00584 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de junio de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Manizales, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por JAQUELINE MORALES PEREZ en representación de su menor hija MANUELA ARISTIZÁBAL MORALES contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO
1. JAQUELINE MORALES PEREZ en representación de su menor hija MANUELA ARISTIZÁBAL MORALES demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juez accionado, al proferir el auto del 11 de mayo del año en curso, por el cual rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que había interpuesto contra el padre de la menor.. 2.
Narró que la aludida demanda fue inadmitida por el juzgado porque no se allegó la constancia del sueldo del demandado durante los años 2000, 2001, 2002 y parte de 2003, con el fin de establecer el monto del 8.33% que pidió como cuota alimentaria, y porque la fijada por la Fiscalía debía cobrarse en proceso separado. 3. Que su apoderado subsanó la demanda prescindiendo de cobrar las cuotas alimentarias causadas a partir de la conciliación celebrada ante la Fiscalía y dejó como única pretensión el porcentaje del 8.33% que debía ser fijado con base en el salario mínimo legal mensual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, parágrafo 3° de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 155 del Código del Menor. 4.
Que pese a lo anterior, el juzgado rechazó la demanda con el argumento que las normas citadas por el apoderado son aplicables para la fijación de la cuota alimentaria, más no para el cobro ejecutivo de las mismas; lo cual conlleva una indebida aplicación de la ley. 5. Solicitó en orden al restablecimiento de los derechos invocados, revocar el auto censurado y en consecuencia ordenar al juzgado accionado dar tramite a la demanda de alimentos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que al no operar cambio del título ejecutivo ni en los factores que determinan la deuda, al retirarse el deudor alimentario de la empresa Bavaria, la accionante para presentar la demanda ejecutiva, debió solicitar una certificación a tal entidad sobre los emolumentos de índole salarial y prestacional, sobre los cuales, por virtud del acuerdo conciliatorio celebrado ante el mismo juzgado, recaería el porcentaje del 8.33% de su sueldo y prestaciones legales a que tuviere derecho, tales como cesantías, bonificaciones, indemnizaciones, horas extras, primas, pensión de jubilación, arreglos con la empresa y en general de todos los dineros que percibiera por concepto de trabajo, para con base en ésta, poder establecer el monto de dicho porcentaje y solicitar ahí sí, el mandamiento ejecutivo.
Concluyó que aún cuando el juzgado accionado no precisó exactamente las razones por las cuales inadmitió y luego rechazó la demanda, acertó en tal determinación, por lo cual no era procedente endilgarle una vía de hecho o actuación temeraria y arbitraria. LA IMPUGNACIÓN La accionante por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia apuntalando su inconformidad en que el exigir la certificación sobre ingresos del padre de la menor como requisito para poder ejecutar las cuotas alimentarias dejadas de percibir, conlleva a que nunca podrá ejercer ese derecho, toda vez que tendría que esperar a que el padre de la menor tenga su nombre inscrito en una nómina para poder demandarlo, cuestión poco probable porque aquél actualmente trabaja de manera independiente.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado se desprende que la accionante en nombre y representación de su menor hija presentó ante el juzgado accionado demanda ejecutiva contra Ancizar Aristizabal Restrepo, con el fin de obtener, con base en el acuerdo conciliatorio aprobado el 7 de mayo de 1996 por el mismo juzgado, se librara mandamiento de pago por las cuotas alimentarias dejadas de percibir desde julio de 2000 hasta abril de 2003, tomando como base la presunción legal contenida en el Código del menor y el artículo 26 de la ley 446 de 1998, alegando que el demandado se retiró de la empresa Bavaria y que en la actualidad se dedica a labores relacionadas con el transporte público.
Así mismo, solicitó mandamiento de pago desde esa última fecha hasta mayo de 2004 y las que se siguieran causando a razón de $50.000 mensuales según la conciliación celebrada ante la Fiscalía 13 Local de Manizales. El Juzgado inadmitió por las razones dichas la demanda. Respecto a las cuotas alimentarias cuyo título lo constituía la conciliación celebrada en la Fiscalía determinó que debía cobrarse en proceso separado.
El apoderado de la ejecutante presentó escrito con el que pretendió subsanar la demanda, insistiendo en que no había lugar a aportar constancia sobre el salario del demandado puesto que la petición se basó en el salario mínimo legal vigente para cada época, de conformidad con la presunción legal contenida en los artículos 155 del Código del menor y el 26 parágrafo 3ª de la Ley 446 de 1998, a la vez que desistió de cobrar las cuotas pendientes desde la celebración de la conciliación en la Fiscalía. El funcionario acusado rechazó la demanda por considerar que las normas citadas por el apoderado no eran aplicables al proceso ejecutivo de alimentos, en el cual la cuota debe estar debidamente establecida.
Contra esta decisión, que es la censurada por la peticionaria, la querellante no interpuso recurso alguno. La señalada providencia no puede tildarse de arbitraria o caprichosa pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, está soportada en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento jurídico que rige la materia, puesto que no es factible en esta clase de procesos modificar arbitrariamente la cuota alimentaria fijada en el título ejecutivo (audiencia de conciliación).
Observa igualmente, la Sala que contra la decisión cuestionada la accionante no interpuso el recurso de reposición, medio idóneo de defensa judicial para discutir ante el juez natural los motivos de su inconformidad, lo que de suyo hace improcedente la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario. En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC.
EXP. 2004 00584-01