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T 1700122130002004-00582-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1700122130002004-00582-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1° de junio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por el menor CARLOS ALBERTO GRISALES ZULUAGA, por intermedio de su representante CLAUDIA PATRICIA ZULUAGA LÓPEZ, frente al Juez Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad que considera vulnerados, puesto que el accionado en sentencia de 10 de agosto de 1998 accedió a rebajar del 20% al 15% la cuota alimentaria fijada judicialmente con anterioridad, tras encontrar que al demandado José Leonel Grisales Pérez se le había fijado una cuota equivalente al 35% de sus ingresos a favor de su hija Carolina Grisales Cortés y del 20% para el accionante, con lo cual se superaba el tope máximo permitido por el artículo 153 del Código del Menor, determinación con la cual incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de las piezas procesales pertinentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado, por considerar que no fue presentado dentro de un término razonable, y que el accionante puede accionar para que el respectivo funcionario fije la cuota de las varias pensiones alimentarias. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en sus argumentos y en que el fallo no tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior, se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo, toda vez que el accionante puede promover otra regulación de las cuotas alimentarias a cargo de José Leonel Grisales Pérez a favor de sus dos hijos, de acuerdo con las nuevas circunstancias fácticas y aducción de los argumentos expuestos para fundamentar la acción de tutela, es decir, dispone de medios ordinarios para la defensa de sus derechos, razón por la cual concurre la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Con base en el argumento que se deja expuesto, se confirmará el fallo atacado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1700122130002004-00582-01