SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1700122130002004-00577-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 10 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió la tutela implorada por GERMAN JHON SÁNCHEZ DUQUE frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado, puesto que no ha obtenido el pago de cesantías parciales para dotación de vivienda, derecho que le asiste y se le reconoció mediante resolución 1819 de 18 de diciembre de 2002 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, por estar vinculada a la Rama Judicial desde el 15 de marzo de 1977, ocupando actualmente el cargo de oficial mayor, grado 9, en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada; añade que a los empleados que se acogieron al régimen salarial y prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 se las pagan de manera oportuna, mediante consignación en los Fondos de Pensiones y Cesantías, lo mismo que a otros compañeros mientras que a él lo dejaron en puertas para la solución de esa prestación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas manifestó que el no pago de cesantías se debe a falta de recursos y no por arbitrariedad o negligencia; y que será efectuado cuando los dineros sean situados por el Ministerio de Hacienda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público dijo que es improcedente la tutela por existir medios judiciales para que el accionante haga valer sus derechos, como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales; que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de distribuir entre las direcciones seccionales las partidas conforme a las disponibilidades presupuestales; y que el ministerio ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial, de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En decisión dividida concedió el amparo, con base en precedentes jurisprudenciales sobre la materia. LA IMPUGNACION El ministerio de hacienda impugnó el fallo del Tribunal, insistiendo en las razones que adujo cuando respondió la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de decisión, es notoria la improcedencia, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital ni derecho fundamental del accionante, ya que continúa laborando como oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y la destinación de los recursos económicos demandados es, según sus palabras, para " dotación de vivienda". 4.
Por otra parte, del material probatorio recaudado no emerge la transgresión del derecho a la igualdad, pues el accionante no pertenece al mismo régimen salarial y prestacional de las personas a las cuales se afirma les consignan puntualmente las cesantías anuales. Por tanto, el parámetro de comparación ofrecido por quien demanda el amparo constitucional no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la actuación u omisión de los funcionarios accionados, porque lo que se predica no es entre iguales, como quiera que al haber varios regímenes prestacionales no existen para todos los empleados las mismas condiciones fácticas ni jurídicas.
En similares términos se pronunció la Sala, en sentencia de 25 de febrero de 2003 (exp. No. 2002-0651-01). 5. Por tratarse de parecidas circunstancias de hecho, reitera el mencionado precedente y, en consecuencia, se impone la revocatoria del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp 170012213000200400577-01