CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 170012213000200400576-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil –Familia, concedió la acción de tutela promovida por Martha Lucía Mejía Duque contra el Juzgado 2º de FAMLIIA de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el juez accionado al proferir el auto del 1º de marzo de 2004, mediante el cual negó, con el argumento de no tener interés jurídico serio y actual, la impugnación por ella presentada contra el fallo de tutela que le amparó únicamente el derecho de petición frente a la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal". 2.
Agregó que en la demanda de acción de tutela invocó igualmente la protección del derecho al debido proceso y al de seguridad social, los que no fueron objeto del amparo dispensado por el juez accionado, en la aludida sentencia, la cual impugnó por estar en desacuerdo parcial con la decisión. LA SENTENCIA IMPUGANADA El fallo impugnado concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el argumento de la decisión del juez accionado, para negar la impugnación, lo hace incurrir en vía de hecho y por ello en la vulneración del derecho invocado.
LA IMPUGNACIÓN El juez acusado impugnó dicha decisión, sustentando su inconformidad en que el fallo cuestionado dispuso tutelar el derecho de petición de la accionante y los ordenamientos respectivos, los que constituyen pronunciamientos que le favorecían, razón por la cual consideró que no estaba legitimada, ni tenía interés serio y actual para impugnarlo.
CONSIDERACIONES El principio de la doble instancia para los fallos de tutela, está consagrado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 que establecen el término de tres días siguientes a su notificación para impugnarlo, e igualmente que el funcionario competente para resolver dicho recurso es el “ superior jerárquico correspondiente” del juez que lo profiera.
De acuerdo con lo anterior, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, la Corte advierte, que a la accionante se le vulneró el derecho al debido proceso, que obligaba al juez accionado a conceder la impugnación, que dentro del termino legal, presentó contra el fallo de tutela que le amparó solamente uno de los de los derechos fundamentales invocados, circunstancia que, de acuerdo con lo estatuido en citado artículo 31, le otorgaba legitimación suficiente para cuestionar la decisión referida.
De manera excepcional, esta Sala de la Corte ha aceptado para casos como el que aquí se analiza, la procedencia de la tutela para controvertir un decisión dentro del trámite de ésta, tal como se precisó en sentencia del 30 de enero de 2001, en la que se advirtió que: “...razones suficientes para concluir que la negativa a tramitar y resolver el recurso expresada por el Juez Primero Civil del Circuito de santa Marta constituye una violación del derecho de defensa de la entidad accionante, que conlleva violación del artículo 29 de la Constitución Política, al erigirse en una vía de hecho judicial por contener un decisión arbitraria que de contera vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante, en especial en su matiz de la doble instancia 8 artículo 31 de la Constitución Política), porque como es obvio concluir, no tuvo la oportunidad de que el funcionario de mayor jerarquía estudiara el fondo de sus pretensiones frente a la decisión del a quo. ” Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional puntualizó que, "...
La decisión de un Juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionado mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial " (Sent. T.162/97).
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 0576-01