CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 170012213000-2004-00569-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de abril de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por Hernán Ramírez Galeano, contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo suplicó tutelar el derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al no dar respuesta a la solicitud que aquél envió 29 de agosto de 2003 a través del correo “postexpress” en la que pedía la revocatoria directa de la Resolución o-1077 de 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento como Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, a pesar de que se encontraba en carrera administrativa.
Pidió que en sede constitucional se ordena a la entidad accionada resolver su solicitud, a fin de obtener la protección incoada. RESPUESTA DEL DEMANDADO La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, informó que la solicitud de revocatoria planteada por el gestor del amparo, fue resuelta con fundamento en que la petición no reunía los requisitos establecidos en el articulo 69 del Código Contencioso Administrativo; que además, se dispuso la notificación de la resolución con la advertencia de que contra ella no procedía ningún recurso por la vía gubernativa, así como tampoco podría revivir los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.
Respecto de la notificación de la citada decisión, señaló la funcionaria que al interesado se le dirigió el oficio No. 002621 del 7 de noviembre de 2003, por correo certificado remitido a la dirección indicada por el actor a fin de que se hiciera presente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del mismo y que dicha comunicación fue devuelta porque no fue atendido el servicio de correo, por lo que se notificó por edicto fijado el 19 de noviembre y desfijado el 2 de diciembre del mismo año. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo y apoyó su decisión en que de conformidad con las pruebas allegadas a la tutela, la Fiscalía se pronunció mediante acto administrativo que satisfizo la esencia del derecho de petición y negó la solicitud de revocatoria directa dentro del contexto correspondiente, lo que sin duda constituye un hecho superado, que conlleva a inferir que el propósito pretendido por el actor ya se obtuvo.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo y adujo que desconoce la respuesta a su solicitud de revocatoria. CONSIDERACIONES En el caso sometido al escrutinio de la Corte, el demandante en tutela invoca el amparo del derecho de petición, cuando es claro, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, que ya se efectuó el pronunciamiento que se solicitó en el escrito de tutela, con lo cual se configura un hecho superado, que conlleva a denegar la acción dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, sin que sea de recibo la queja atinente a que desconoce el contenido de la respuesta, ya que de la misma fue notificado por edicto y puede concurrir a la entidad para enterarse de los términos en que se produjo, amén de que se intentó vanamente la comunicación por correo.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 170012213000-2004-00569-01 5