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T 1700122130002004-00567-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., Tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-06-04 Ref: Exp. No. T- 1700122130002004-00567-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por OCTAVIO BEDOYA MARTINEZ contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Octavio Bedoya Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y vivienda digna, fueron vulnerados por la autoridad accionada a raíz de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA”, quien cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. “ CISA”. 2.

En apoyo de la petición dice el accionante, que el Juez accionado no dio cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema Upac; amén que si bien es cierto dicho proceso se inició con antelación al proferimiento de las sentencias mencionadas y a la expedición de la Ley 546 de 1999, el Juzgado accionado debió haber dado por terminado el proceso una vez se practicó la reliquidación del crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que la solicitud de tutela carecía de objeto, ya que la omisión de la cual dimanaba la vulneración alegada, es decir, la falta de pronunciamiento sobre una nulidad planteada por el actor, constituía un hecho superado, ya que tal solicitud se había resuelto mediante proveído del 14 de abril del año en curso.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el actor alega que el Tribunal incurrió en error en la apreciación de la demanda, puesto que lo que se estaba cuestionando era el hecho de que se hubiese proseguido con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, “ sin haber requerido previamente a la accionante, para que le diese cumplimiento inmediato a las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL C383/99, C700/99, C747/99, C955/2000, C1140/2000 y también a la sentencia de 21 de mayo de 1999 emanada del CONSEJO DE ESTADO”, desacierto que implicó que el Tribunal no entendiera lo pretendido y se abstuviera de resolver conforme al contenido y alcance de la demanda, pretensiones que tendían que haber sido resueltas de manera favorable.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, se invalide todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra del actor con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA”, quien cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. “ CISA”. 2.

Sin desconocer que el a quo dio una inteligencia equivocada al libelo introductorio como lo señala el impugnante, de todas maneras no se puede conceder el amparo solicitado, porque el examen del caso concreto permite establecer la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del proceso para controvertir los aspectos en cuestión, como es el hecho de que la nulidad cuya declaratoria se pretende obtener por esta vía, está pendiente de definirse al interior del proceso, con ocasión del incidente que promovió el apoderado judicial del accionante con estribo en las mismas circunstancias fácticas sobre las cuales se edificó la solicitud de la protección constitucional, como consta en el memorial que obra del folio 3 al 8 del cuaderno 1 y en el numeral 7º de los hechos de la demanda (fl. 13); situación que no varía por el hecho que estando en curso la presente acción se hubiese producido una decisión desestimatoria en primera instancia (fls. 49 al 55), pues ésta es susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación. 3.

Consecuentemente, el amparo deprecado debe denegarse, porque al no vislumbrarse la existencia de un acto abiertamente contrario a la ley que amerite el desplazamiento del juez ordinario, el Juez Constitucional no puede intervenir en el asunto en cuestión, porque de hacerlo usurparía la competencia de aquél, puesto que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo, no está por demás reiterar, que la Sala no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 5.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 138 del Código de Procedimiento Civil. PÁGINA 7 JAAP. Exp. 1700122130002004-00567-01