CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1700122130002004-00566-01 Se decide sobre la impugnación presentada de cara a la sentencia del 21 de abril anterior, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por HERNANDO RAMÍREZ HERNANDEZ contra la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
ANTECEDENTES El promotor del amparo reclamó protección del derecho de petición, para que se le de respuesta efectiva a su solicitud, apoyado en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. El pasado 9 de marzo, solicitó a la entidad acusada, “el reconocimiento del bono pensional al que tiene derecho, por haber laborado por un lapso de 27 años y 6 meses como profesor de cátedra de la Facultad de Ciencias y Administración” (fl. 5, cdno. 1).
B. “Han pasado mas de 15 días hábiles y dicha entidad ha guardado silencio, sin que me den respuesta a la petición aludida en el numeral anterior” (fl. Idem ). C. En esas condiciones, acude a la acción aludida para obtener amparo de sus derechos fundamentales. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó prosperidad a la acción por considerar, en síntesis, que se está frente a la figura jurídica que la doctrina denominó “hecho superado”, ya que de acuerdo con la documentación adosada, la entidad respondió la petición presentada por el interesado, luego, no se avizora quebranto de la prerrogativa invocada.
LA IMPUGNACION Al atacar el fallo proferido nada cuestionó en torno a los motivos que fincaron la negativa, pues, se limitó de señalar que no le fue oportunamente comunicada la decisión adoptada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que se ha dicho es el mecanismo que “permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (Corte Const., sent.
T449 de 1999). Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. De lo expuesto por la accionada en el escrito de réplica, se colige que la accionada el 30 de marzo del año en curso (fls. 18 a 22, cdno. 1), dio oportuna respuesta a la petición formulada el 9 de los citados, emitiendo pronunciamiento en torno al tema de los bonos, particularmente, en lo concerniente a que la entidad para la que dijo haber laborado -Universidad Nacional- “reconocía sus propias pensiones, razón por la cual es ella la obligada a reconocer el bono pensional o la cuota parte pensional” (fl. 20).
De suerte que si la destinataria de la acotada petición antes de presentarse el amparo de que se trata (1 de abril de 2004, ver fl. 7), dio respuesta al interesado acerca del punto materia de aquélla, es evidente que no existe quebranto de la garantía constitucional citada, tanto más cuanto que el quejoso, como se historió, nada protestó en torno al contenido y al alcance material de ese específico documento.
Así las cosas, se impone concluir que la accionada, en estrictez, no vulneró el citado derecho, merced a que, se reitera, en oportunidad anterior a la presentación del escrito tutelar, se radicó en correspondencia el pertinente escrito de contestación, sin que el Juez constitucional, como en repetidas ocasiones se ha dicho, pueda desplegar un especial y detallado análisis en su actividad orientada a proteger el artículo 23 Constitucional, con mayor razón si sobre el mismo, en puridad, ningún reproche materializó el interesado. 3.
Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta, advirtiendo que efectuado el cómputo de rigor, la contestación acotada se brindó fuera de los 15 días previstos en el estatuto pertinente, por lo que se exhorta al funcionario competente a cumplir la ley para evitar circunstancias semejantes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 0566-01