SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 1700122130002004-00547-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela implorada por EDGAR TORRES GONZÁLEZ contra el JUZGADO PROMÍSCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ.
ANTECEDENTES Dice el accionante que en el proceso ordinario de filiación que le adelantó Esther Julia Herrera García, en representación de Edwar Esteban Herrera García, el juzgado accionado dictó la sentencia de 9 de junio de 1995, en la que declaró que él era el padre de dicho menor, para lo cual se basó en que su apoderado, al contestar esa demanda, se allanó a las pretensiones, sin darse cuenta el fallador que el abogado no tenía poder ni facultad para actuar así. Reseña que por ello ese fallo constituye una vía de hecho por ser contrario a la normatividad jurídica.
Agrega que posteriormente la misma Esther Julia lo demandó ante ese despacho judicial en proceso de aumento de la cuota alimentaria del menor Edwar Esteban, asunto en el que se decretó el embargo de su salario y prestaciones sociales y se le prohibió la salida del país (fls.26 y 27), limitando de esa manera su derecho a la libertad y a la locomoción, con lo cual además resultó perjudicado en el ejercicio de sus actividades laborales.
Solicita entonces la protección de sus derechos al debido proceso, de locomoción y residencia que considera presuntamente vulnerados por el accionado como consecuencia de las vías de hecho en que incurrió al adoptar aquellas decisiones, que se deje sin efectos aquellos procesos ordinario y de aumento de cuota alimentaria y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dijo esa colegiatura que la circunstancia de que el apoderado se hubiera allanado sin facultad para hacerlo, habría generado una mera irregularidad que ni siquiera alcanzaba a constituir nulidad pues no se trató de la falta absoluta de poder, o, cuando más, motivo para acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pero no para promover acción de tutela.
Agregó que la inactividad por más de nueve años del accionante para alegar el vicio, le generó la improcedencia del amparo ante la evidencia del medio diferente no agotado. Argumentó además que las medidas adoptadas por el juez en el proceso de alimentos están previstas en el artículo 148 del Código del Menor. Concluyó manifestando que la actuación del accionado no fue caprichosa ni arbitraria sino el simple cumplimiento de un deber legal.
Negó así el amparo solicitado (fls. 67 a 85). LA IMPUGNACION El accionante, mediante apoderado judicial, manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fl. 87) en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de amparo, como instrumento excepcional y residual que es, está dirigida que la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados se haga de manera inmediata, circunstancia que implica la coetaneidad entre el proceder de la autoridad que es fuente de la agresión y el menoscabo o amenaza de aquellos.
Por consiguiente, si bien es cierto que ni la Constitución ni establecieron términos de prescripción o de caducidad para el planteamiento la acción, no lo es menos que por la naturaleza misma de los derechos que genéricamente comprenden la protección, ella no puede presentarse cuando lo estime conveniente la persona presuntamente afectada sino de manera inmediata una vez conocido el motivo o circunstancia que produjo la violación o amenaza del derecho constitucional fundamental comprometido, como así lo sostuvo esta Corporación en providencia de 12 de junio de 2003, dictada dentro del expediente número 00598-01. 3.
Por otra parte, es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.
Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales, siempre y cuando no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 4.
En atención a que la sentencia por la que se declaró al aquí accionante padre del menor EDWAR ESTEBAN, dictada por el juzgado accionado, se produjo el 9 de junio de 1995 (fls.14 y 15), la improcedencia del amparo en este caso específico es manifiesta, pues no hay duda del largo espacio de tiempo que se dejó transcurrir entre ese pronunciamiento, causante del quebranto de sus derechos, según el decir del accionante, y la presentación de esta solicitud de tutela, ocurrida el 28 de enero de 2004 (fl.62vto.).
Adviértase que entre una y otra fecha transcurrieron más de ocho (8) años. Permitir semejante actuación extemporánea implicaría, como se dijo en la Corte en la providencia atrás citada, quebrantar “ el principio basilar de la cosa juzgada que es el que otorga la necesaria seguridad jurídica para que los procesos tramitados o las diferentes etapas de estos terminen de manera definitiva, sin que se puedan revivir en cualquier tiempo a gusto de la persona afectada con las decisiones adoptadas y ya ejecutoriadas. ”.
Y en lo tocante con el proceso de aumento de cuota alimentaria, aun cuando el cuestionamiento el accionante lo retrotrae a los efectos que produjo aquella sentencia, independientemente de las consideraciones precedentes, ha de verse que la verdad es que el accionado en el auto de 1º de abril de 2003 (fls.26 y 27), dictado en ese asunto, como con acierto lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, no hizo más que someterse a los dictados de la ley, que le impone, en casos como el que se viene registrando, tomar las medidas precautelativas del caso con el fin de garantizar los derechos del alimentante, esto es prohibir la salida del país del demandado y embargar los salarios (arts. 148 y 153, C. del M.), en lo cual, evidentemente, no existe ningún proceder de hecho de aquel funcionario en tanto tales determinaciones no fueron producto de arbitrariedad ni de su capricho. 5.
Se confirmará, pues, la providencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1700122130002004-00547-01