Micelio
T 1700122130002004-00546-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400546 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 170012213000200400546 Decídese la impugnación formulada por Gonzalo Ramírez Galeano contra el fallo de 5 de febrero de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Manizales, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 3º de familia de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y a una vida digna, el accionante solicita que se ordene al juzgado accionado no hacer entrega de dineros por concepto de sus cesantías a Magdalena Posada Rivera o a su hijo Andrés Mauricio Ramírez Posada. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que en los inventarios de la liquidación de la sociedad conyugal se incluyó como activo las cesantías parciales liquidadas y pagadas por la Chec en cuantía de $7.000.000,oo.

Presentado el trabajo de partición; el 17 de enero de 2003 dictó sentencia aprobatoria la cual no fue justa ni equitativa pues a Magdalena Posada le correspondió la casa en su totalidad y parte de sus cesantías. En el proceso de alimentos de su hijo Andrés Mauricio Ramírez Posada, en sentencia de 15 de agosto de 2001 proferida por el juzgado accionado, no solo se decreta una cuota de alimentos en forma porcentual, sino que también se ordena el embargo de las cesantías sobrantes después de la liquidación de la sociedad conyugal, con el agravante de que cuando la empresa proceda a entregárselas no lo hará en forma total pues el 30% será entregado a Magdalena Posada Rivera, constituyendo esto un acto injusto, ya que su pensión de jubilación continúa embargada por los alimentos.

No tendría reproche si a ella no le hubiera correspondido ningún peso de cesantías, o no la hubieran favorecido en la partición con la casa que fue conseguida en la sociedad conyugal. 3. El juzgado 3º de familia de Manizales no replicó la acción incoada en su contra y solamente se limitó al envío de los distintos procesos requeridos. La interviniente Magdalena Posada Rivera dijo al respecto que la fijación de la cuota alimentaria para mayores y menores y la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, se hizo después de agotar el debido proceso, las partes tuvieron las mismas oportunidades para controvertir todas las actuaciones y decisiones judiciales; una vez ejecutoriadas las sentencias se constituyeron en cosa juzgada.

II. El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, respecto del derecho de igualdad y el debido proceso manifiesta que del conjunto probatorio se desprende que de los distintos fallos judiciales emanados del juzgado accionado se le descuenta a título de alimentos: el 20% de todos sus ingresos y cesantías parciales o definitivas, a favor de su menor hijo Andrés Mauricio; el 10% del salario y primas de mitad y final de año como alimentos para su ex-esposa Magdalena.

Dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado a continuación del de divorcio sin objeción alguna de su parte fueron inventariados varios bienes en el rubro del activo, incluido el valor de las cesantías liquidadas hasta agosto de 1999. Participó en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales que tuvo por finalidad entre otras cosas, relacionar otro monto por cesantías parciales.

Ningún pasivo se tuvo en cuenta en el trabajo de partición, y la objeción formulada por el accionante resultó extemporánea. En definitiva de las cesantías liquidadas hasta agosto de 1999, recibió Magdalena la suma de $6’516.174,oo a título de gananciales, entregada el 9 de abril de 2003. Por otra parte, de la Chec se colocó a disposición del juzgado de conocimiento la suma de $6’605.899,oo el 22 de enero de 2004.

Bajo el presente trámite no se encuentra facultado Ramírez Galeano para cuestionar el resultado de la liquidación de la sociedad conyugal, aprobada mediante sentencia debidamente notificada. En tal proceso y no en la tutela debió expresar su inconformidad por los bienes inventariados y la conformación de las respectivas hijuelas, si así no procedió debe asumir las consecuencias adversas y resultantes de su propia inactividad.

Respecto del amparo concedido al libre acceso a la administración de justicia, dice que el juzgado accionado no dio una respuesta clara en relación con la petición elevada el 13 de diciembre de 2003. Ni siquiera al citado le fue notificado el auto contentivo de la presunta respuesta, pues el mismo lo fue por estado, dado que la petición la presentó a título personal, o sea sin la coadyuvancia de su apoderado.

En conclusión, el amparo constitucional no se abre paso en relación con el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal adelantado en el proceso de divorcio, pero sí debe tutelarse el derecho de “libre acceso a la administración de justicia” que en verdad fue violado por el juzgado accionado al no emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud que elevara el accionante.

III. La impugnación El accionante expresa su disensión con el fallo diciendo que el inconformismo lo basa en el embargo de sus cesantías definitivas, pues según el juez deberán ser entregadas a los demandantes; ha manifestado en el escrito de tutela todas las injusticias cometidas al liquidarse la sociedad conyugal con la conducta pasiva de sus abogados.

Le parece injusto que a Magdalena Posada la sigan premiando con lo poco que queda de sus cesantías o al joven Andrés Mauricio Ramírez, quien es mayor de edad y ni estudia ni trabaja. Se ha pensionado por la Chec y su pensión sigue respondiendo por las cuotas alimentarias. IV. Consideraciones 1. La tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos. 2.

Ninguna posibilidad de éxito le asiste al accionante en su aspiración de que no se le entreguen a su ex-esposa o a su hijo las cesantías definitivas; de la prueba recaudada aflora en forma nítida que en el proceso de alimentos propuesto por Magdalena Posada Rivera a nombre de sus hijos Juan Pablo y Andrés, mediante sentencia de 21 de agosto de 1996 fueron embargadas las cesantías parciales o definitivas como complemento de la cuota alimentaria, y con la orden de ser entregadas a la madre de los menores; el porcentaje fue reducido gradualmente por otros fallos hasta quedar en el 20% a favor de su hijo Andrés. Sin lugar a dudas la entrega de la cesantía definitiva se origina en una decisión judicial en firme obligatoria para el juez y para las partes, y sobre la cual no obra en el expediente reparo alguno. En relación con las cesantías que fueron inventariadas y objeto de partición en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, independientemente de lo ocurrido en ese trámite, y tal como lo reconoce el propio accionante por la conducta pasiva de sus abogados, no protestó la confección de los inventarios inicial y adicional, el trabajo de partición ni la sentencia aprobatoria del mismo.

Por lo anterior no puede irrumpir al escenario de tutela a manera de tercera instancia para pretender desconocer las decisiones proferidas por los jueces naturales. En relación con el derecho de petición que elevara el accionante al juzgado el 13 de diciembre de 2003 pidiendo la no entrega de las cesantías, y resuelto por auto de 15 de diciembre de 2003 negando la petición, independientemente de su coherencia con la solicitud, no puede predicarse que se le hubiera negado acceso a la administración de justicia, máxime si no fue objeto de reparo alguno. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del numeral 1º y la revocatoria de los numerales 2º, 3º y 4º del fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo de fecha y procedencia anotadas, confirmando el numeral 1º y revocando el 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA