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T 1700122130002004-00542-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1700122130002004-00542-01 Se decide la impugnación presentada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para resolver la acción de tutela promovida por JACKELINE FORERO OSORIO contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado especial, acusó al funcionario referido, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 1º Civil Municipal de aquélla Capital, GERMAN GIRALDO ESCOBAR, la ejecutó por sumas de dinero. B. El acusado, al desatar la segunda instancia suscitada, incurrió en vía de hecho pues revocó el fallo del Juzgado del conocimiento que terminó la ejecución tras acoger una excepción, sin apreciar las pruebas en forma integrada, directa y minuciosa, particularmente el testimonio rendido por ERIKA FORERO OSORIO, SANDRA MARYORI y CLEMENCIA GIRALDO ESCOBAR.

Que tampoco tuvo en cuenta los argumentos de los alegatos presentados. C. En tales condiciones, reclamó acoger la protección demandada y confirmar la sentencia de primera instancia; declarar terminado el proceso; levantar las medidas cautelares e imponer el pago de costas. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de referir a lo acaecido en el trámite judicial y a la naturaleza de la acción de tutela frente a providencias judiciales, denegó la protección fincado en que el fallo de segundo grado no apareja vía de hecho, en cuanto que la Juez obró objetivamente, de suerte que se descarta “una valoración probatoria de manera manifiestamente contraria a las reglas de la sana critica y a la realidad procesal” (fl. 75, cdno. 1).

LA IMPUGNACION En compendio, reitera lo expuesto ab initio en punto a que la valoración de las pruebas que hizo la demandada en el trámite tutelar, no se acompasa con los criterios legales que rigen la valoración probatoria, proceder que -aseguró- quebranta el derecho fundamental reclamado. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, se ha dicho que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que lo decidido revela arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger las garantías que entraña el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por la promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido.

Sopórtase la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actitud desplegada por la funcionario aludida, en frente del asunto ejecutivo de marras, a propósito de la decisión fechada el 12 de diciembre del año anterior, mediante la cual revocó los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del fallo apelado que acogió la falsedad material del título; terminó el proceso cancelando medidas cautelares y, como secuela, dispuso seguir adelante la ejecución, con los efectos propios de esa puntual orden, en puridad, no traduce actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, si se tiene en cuenta que esa conclusión se apuntaló en las consideraciones de orden fáctico y jurídico que condujeron a pronunciar tal determinación. Sobre el particular, téngase presente que para ello partió de lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C. y teniendo en cuenta el artículo 622 del C. de Co., así como la doctrina reseñada, advirtió que “el soporte de las excepciones no está acreditado porque si bien es cierto en el documento se dejaron espacios en blanco, los cuales fueron completados por el demandante, según lo afirma su secretaria, no es menos cierto que la prueba testimonial recaudada, no demuestra que los espacios en blanco que fueron las fechas de creación y vencimiento se cubrieron sin las instrucciones precisas para llenar el documento.” (fl. 39, cdno. 1).

Por lo que, entonces, añadió “no puede predicarse que en el caso sub judice el título en cuestión sea inexigible como lo sostiene la Juez a quo, por no haberse llenado de acuerdo con las instrucciones del deudor, en primer lugar porque no está probado que la demandada haya dejado instrucción o autorización escrita para llenar la letra de cambio y en segundo lugar porque la ley protege los derechos del tenedor legítimo partiendo de la presunción de buena fe, cuando no está demostrado lo contrario.” (fl. 41) Las consideraciones que se acaban de historiar, apuntalaron la sentencia de segunda instancia fustigada y al escrutarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que, al margen de que se avalen o compartan, no lucen arbitrarios, de suerte que, en estrictez, se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Se ha dicho, en multitud de ocasiones, que en el campo tutelar aunque no se compartan las reflexiones del fallador natural, en línea de principio, es inviable efectuar una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y la fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, por lo que ante un laborío objetivo y aplicable al caso debatido no se perfilan, en rigor, vulnerada la garantía invocada, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), en cuanto que hoy es pacífico tal instrumento no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Se confirma, por tanto, la sentencia impugnada, habida cuenta que no se avizora que con la actuación fustigada, se hubiere quebrantado el derecho reclamado, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00542-01