CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 1700122130002004-00522-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por DIANA PATRICIA ECHEVERRI GOMEZ y CARLOS PATIÑO OSPINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los señores DIANA PATRICIA ECHEVERRI GOMEZ y CARLOS PATIÑO OSPINA, el segundo actuando a nombre propio y como apoderado de la primera, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad, honra y buen nombre, se le ordene al Juzgado accionado que proceda a “ declarar extinguida por prescripción la sanción de multa ” que les fue impuesta mediante auto del 28 de agosto de 1997, el cual fue proferido dentro del proceso ordinario de Emma Gómez contra los herederos de la causante señora Elvia Gómez Villegas. 2.
En apoyo de la petición dicen los accionantes, que el Juez accionado vulneró los derechos cuyo amparo reclaman, a propósito del hecho de haber librado en el mes de agosto de 2003 un oficio con destino a la Jurisdicción Coactiva con el fin de que se iniciara en su contra un proceso ejecutivo para que se recaudara el valor de la multa que les había impuesto en el mes de agosto de 1997 en el proceso aludido, no obstante que la acción disciplinaria está prescrita.
Agregan, que en virtud de la comunicación mencionada, se libró en su contra mandamiento de pago, el cual es absolutamente nulo, porque como se anotó la acción se encontraba prescrita. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la actuación del Juez accionado se encontraba acorde con el deber contemplado en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 200 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989; amén que la declaratoria de prescripción que pretendían los actores, sólo podía ser proferida por la jurisdicción coactiva, “a través del recurso de reposición interpuesto frente a la orden de pago o al decidir sobre la excepción de prescripción en el evento de que fuera propuesta por la parte ejecutada”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes insisten en deprecar el amparo. Aducen básicamente que “ el record delincuencial de prevaricato lo batió el señor Juez cuando promovió una acción coactiva viciada de nulidad, a sabiendas de su incompetencia por caducidad de la acción disciplinaria”, (el destacado es original). CONSIDERACIONES 1.
Por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª. existencia de una vía de hecho, y 2ª. carencia de mecanismos judiciales para atacarla; incurriéndose en la primera, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
El artículo 394 del Código de Procedimiento Civil impone como un deber de los funcionarios judiciales enviar a la entidad que señale la ley copia auténtica de la providencia o resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción de multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva. 3.
Analizado el caso concreto a la luz de lo anterior y del informe rendido por el funcionario judicial accionado (fls. 12 al 22, c.1), sin ningún esfuerzo se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada, pues la decisión de que se queja el actor no obedece a un acto arbitrario o caprichoso de aquél, sino al cumplimiento del deber impuesto en el precepto citado.
En lo que toca con el aspecto de la prescripción de la acción de cobro coactivo, es obvio que el mismo debe resolverse en su escenario natural que no es otro diferente a la jurisdicción coactiva. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 JAAP. Exp. 1700122130002004-00522-01